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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Quinto — De la tutela

Capítulo XVI De los consejos de tutela

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 487 al 490 · 4 artículos

Artículo 487

En cada cabecera de distrito judicial habrá un Consejo de Tutela, compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo y serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Artículo 488

El Consejo de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I. Formar y remitir a los jueces de Primera Instancia una lista de las personas de cada una de las cabeceras de Ayuntamiento del respectivo distrito judicial que, por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que dé entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; A este efecto los presidentes municipales correspondientes, con excepción del de la cabecera, deberán proporcionar al Consejo una lista de las personas de su Municipalidad que puedan desempeñar la tutela: esta lista será enviada precisamente durante el mes de diciembre de cada año;

II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de las niñas, niños o adolescentes, dando aviso al juez de las faltas y omisiones que notaren;

III. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de la persona sujeta a tutela están en peligro, a fin de que dicten las medidas correspondientes de protección;

IV. Investigar y poner en conocimiento del juez qué personas carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan con la obligación que tienen de destinar preferentemente los recursos del incapacitado persona sujeta a tutela a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si se trata de ebrios consuetudinarios o de los que abusen habitualmente de las drogas enervantes;

VI. Vigilar el registro de tutelas a fin de que sea llevado en debida forma.

Artículo 489

El Presidente del Consejo de Tutelas será el ejecutor de las decisiones de éste y su representante.

Artículo 490

Los jueces de Primera Instancia ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la trasgresión de sus deberes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial