Capítulo XIV De la entrega de los bienes
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 463
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes de la persona que estuvo sujeta a la misma y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 464
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un plazo prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 465
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 466
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de la persona sujeta a tutela. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 467
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 468
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del plazo designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 469
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con la persona sujeta a tutela o sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacer lo, quedarán efectivas las hipotecas y otras garantías, dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 470
Si la caución fuera de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador, si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador, por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 471
Si no se hiciere saber el convenio al fiador éste no permanecerá obligado.
Artículo 472
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercer contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela; o desde que por sentencia ejecutoriada se declare que cesa la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 473
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el niño, niña o adolescente que estuvo sujeta a tutela podrá ejercer las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los plazos desde el día en que llegó a la mayor edad. Tratándose de personas con discapacidad, los plazos se computarán desde que por sentencia ejecutoria se declare que cesa dicho estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial