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Libro Primero — De la familia

Título Quinto — De la tutela

Capítulo XI Del desempeño de la tutela

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 392 al 445 · 54 artículos

Artículo 392

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 345 de este Código.

Artículo 393

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la persona sujeta a tutela y, además, será separado de la tutela; más ningún extraño pueda rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

Artículo 394

El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor;

V. A representar a la persona sujeta a tutela en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 395

Los gastos de alimentación y educación del incapacitado deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus condiciones y posibilidad económica.

Artículo 396

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su encargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la persona sujeta a tutela, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombre tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 397

El tutor destinará al adolescente a la carrera u oficio que éste elija, según las circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el adolescente, por conducto del curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 398

Si el que tenía la patria potestad sobre el adolescente lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quién decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo adolescente, al curador y al Consejo de Tutelas.

Artículo 399

Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzaren a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.

Artículo 400

Si las personas menores o mayores de edad con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 303 Fracción II de este Código, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tiene n la obligación legal de alimentarlos. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 401

Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 303 en su fracción II de este Código, no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y el Consejo Local de las Tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda alimentarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al adolescente, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Artículo 402

Los incapaces indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de la persona sujeta a tutela que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo

Artículo 403

El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 394 de este Código, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda la persona y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 404

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 405

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 406

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 407

El tutor está obligado a listar en el inventario el crédito que tenga contra la persona sujeta a tutela; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 408

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del

Artículo 409

Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba en contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de derecho claramente establecido.

Artículo 410

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el niño, niña o adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 411

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 412

Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas las sumas listadas en sus respectivos objetos.

Artículo 413

Si el padre o la madre del niño, niña o adolescente ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no dicha actividad; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en este caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

Artículo 414

El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de los réditos de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor, dentro de tres meses, contados desde que se reúna la cantidad de tres mil salarios mínimos, con segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda sobrevenir al realizarla o en inversión bancaria.

Artículo 415

Si para hacer la inversión dentro del plazo señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 416

El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.

Artículo 417

Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 415 y 416 de este Código, el tutor depositará las cantidades que perciba en una institución de crédito autorizada al efecto.

Artículo 418

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna discapacidad a que se refiere el artículo 303 fracción II de este Código, debidamente justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.

Artículo 419

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.

Artículo 420

La venta de bienes raíces de la persona sujeta a tutela, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona sujeta a tutela, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Artículo 421

Cuando se trate de enajenar, gravar, o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenecen a la persona sujeta a tutela como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente la persona sujeta a tutela, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones o seguridades con que deban hacerse, pudiendo si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial