Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 302
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina de la persona con discapacidad en los casos especiales que señala la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables al caso.
Artículo 303
Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad; y II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos y aquéllos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Artículo 304
Las niñas, niños o adolescentes emancipados tienen incapacidad legal para realizar los actos que se mencionan en el Capítulo I, título Sexto de este Libro.
Artículo 305
La tutela es un cargo de interés público y obligatorio, por tanto, nadie puede eximirse de su cumplimiento, sino por causa legítima.
Artículo 306
El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 307
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 308
Ningún incapaz puede tener al mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 309
El tutor y el curador pueden desempeñar la tutela o la curatela de tres personas. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor o un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 310
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, que tienen el mismo tutor, fueren opuestos, lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de estas personas, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 311
Los cargos de tutor y de curador de una persona con discapacidad no pueden ser desempeñados al propio tiempo por una misma persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto de la colateral.
Artículo 312
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los consejos locales de tutelas; ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con éstas en línea recta, sin limitación de grado; y en la colateral, dentro del cuarto inclusive.
Artículo 313
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona con discapacidad a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia respectivo, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de multa de una a cinco Unidades de Medida y Actualización. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de Primera Instancia de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 314
La tutela puede ser testamentaria, legítima, dativa o cautelar.
Artículo 315
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, la incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 316
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
Artículo 317
La niña, niño o adolescente que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 303 de este Código, estará sujeto a tutela, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al llegar ésta continuare el impedimento, la persona con discapacidad se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Artículo 318
Los hijos menores de un incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 319
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la Fracción II del artículo 303 de este Código, durará el tiempo que subsista el estado de interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Artículo 320
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado; o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas por el de interdicción.
Artículo 321
Los Jueces de Primera Instancia son las autoridades competentes para intervenir en los asuntos relativos a la tutela.
Artículo 322
El Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona con discapacidad cuidará provisionalmente de la persona y bienes de éste, hasta que se nombre tutor.
Artículo 323
El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran las personas con discapacidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial