Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Quinto — De la tutela

Capítulo XII De las cuentas de la tutela

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 446 al 461 · 16 artículos

Artículo 446

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su adquisición, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivarán la remoción del tutor.

Artículo 447

También tienen obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, o los adolescentes que hayan cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 448

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes, y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañado de los documentos justificados y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 449

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 450

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tenga derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia de los hechos, no entabló a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 451

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

Artículo 452

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela.

Artículo 453

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los niños, niñas y adolescentes, si esto ha sido sin culpa del primero.

Artículo 454

Ninguna anticipación ni crédito contra la persona sujeta a tutela se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Artículo 455

El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 456

La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo tutelado y si esa dispensa se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

Artículo 457

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace. El nuevo tutor responderá a la persona sujeta a tutela por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo 458

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 459

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 460

La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 461

Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas de la misma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial