Capítulo VIII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 361
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los incapaces mayores de edad;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona sujeta a tutela;
VIII. Los deudores de la persona sujeta a tutela en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda declarándolo así expresamente, al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que, por razón de su destino, tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 362
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de los bienes del incapaz;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 446 de este Código;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su inhabilidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 16 de este Código;
VI. El tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que deba desempeñar la tutela.
Artículo 363
No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 303 de este Código, ni quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 364
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el artículo 522 de este Código y de los que no cumplan o abandonen el encargo.
Artículo 365
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde que se provea el auto de vinculación a proceso, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 366
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 367
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial