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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Quinto — De la tutela

Capítulo VI De la tutela dativa

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 349 al 356 · 8 artículos

Artículo 349

La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay algún pariente de los designados en el artículo 336 de este Código;

III. En los demás casos en que lo ordene la ley.

Artículo 350

El tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el adolescente, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 351

Si la niña, niño o adolescente no ha cumplido dieciséis años el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuran en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo 352

Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Artículo 353

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 354

Las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor a efecto de que reciba la educación que corresponde. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez.

Artículo 355

En el caso del artículo anterior el juez nombrará, de entre las personas que figuren en las listas que deben formar los consejos de tutelas, la que desempeñe la de la niña, niño o adolescente, siempre que aquélla esté conforme con desempeñar gratuitamente el cargo.

Artículo 356

Si la niña, niño o adolescente que se encuentra en el segundo caso previsto por el artículo 354 de este Código, adquiere bienes, el juez le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial