Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Quinto — De la tutela

Capítulo XI Del desempeño de la tutela

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 392 al 445 · 54 artículos

Artículo 422

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Artículo 423

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización se necesitará del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

Artículo 424

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.

Artículo 425

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, concubina, sus hijos o hermanos por consanguinidad o parientes por afinidad hasta el cuarto grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 426

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, copartícipes, o socios del incapacitado.

Artículo 427

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 428

El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 429

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 421 de este Código.

Artículo 430

El arrendamiento, hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años.

Artículo 431

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 432

El tutor no puede hacer donación a nombre del incapacitado.

Artículo 433

La niña, niño o adolescente debe respetar a su tutor: este tiene, respecto de aquél, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 276 de este Código.

Artículo 434

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 435

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen a la persona sujeta a tutela.

Artículo 436

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de personas sujetas a tutela, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 437

Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;

II. En los casos en el que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas.

Artículo 438

Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes a que se refiere el artículo 423 de este Código, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 418 del mismo ordenamiento.

Artículo 439

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de las niñas, niños o adolescentes.

Artículo 440

En caso de mal tratamiento, de negligencia en los cuidados debidos a la persona sujeta a tutela o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes de la persona sujeta a tutela o del Consejo de Tutelas.

Artículo 441

El tutor tiene derecho a una retribución sobre bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

Artículo 442

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 443

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria o diligencia del tutor, tendrá éste derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

Artículo 444

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 445

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 16 de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial