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Artículo 57 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo IV

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley; (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).

II. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VI. La fuerza o miedo graves; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).

VII. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción 11 del artículo 395 de este Código, sólo en los casos en que el contrayente no pueda manifestar en forma absoluta su voluntad, de manera libre; Si el oficial del registro civil, observa que alguno de los contrayentes se encuentra en una situación que le impida expresar libremente su voluntad, le exigirá de inmediato un dictamen pericial que le permita determinar sobre su capacidad legal para otorgar el asentimiento. En todo caso, los pretensos que así lo soliciten a las autoridades correspondientes, tendrán derecho a la prestación de las medidas de apoyo que resulten necesarias para ejercer su derecho a contraer matrimonio. El asentimiento emitido conforme a un plan personalizado, es considerado plenamente válido. El Oficial del Registro Civil, vigilará el efectivo y adecuado funcionamiento de estas medidas, de acuerdo con lo establecido en este Código, y las leyes de la materia; (Ref. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio de 2023).

VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y,

IX. La falta de orientación prematrimonial.

No será impedimento para contraer matrimonio, padecer VIH, sida u otras enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias. (Adic. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio de 2023)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial