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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo XIV De los Matrimonios Nulos

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 138 al 154 · 17 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 138 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 58 de este Código, y

III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 54 de este Código.

Artículo 139

La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 140

Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el)

Artículo 141

Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el)

Artículo 142

Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el)

Artículo 143

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio; pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el oficial del registro civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 144

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualesquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 145

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 146

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y,

III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 147

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VII del artículo 57 de este Código, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 148

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe creyéndose fundadamente que el cónyuge anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, lo hará el Ministerio Público.

Artículo 149

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no existe; asi como a instancia del Ministerio Público.

Artículo 150

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del registro civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión del estado matrimonial.

Artículo 151

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera.

Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 152

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada al oficial del registro civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 153

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que haya causado ejecutoria.

Artículo 154

Los cónyuges no pueden celebrar ninguna transacción ni compromiso en árbitros, sobre de la nulidad del matrimonio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial