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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo XII De la Separación de Bienes

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 119 al 130 · 12 artículos

Artículo 119

Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el matrimonio, al igual que durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal, pero en este último caso, siempre se requiere declaración judicial y su correspondiente liquidación.

Artículo 120

La separación de bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges y los adquiridos después del matrimonio, tal y como se especifique en las capitulaciones matrimoniales, pero ambos quedan obligados, en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas de la asistencia familiar, pudiendo reclamarse mutuamente la parte proporcional, cuando cubra íntegramente obligaciones comunes o la totalidad cuando pague deudas exclusivas del otro.

Artículo 121

Derogado. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el)

Artículo 122

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, mediante el convenio respectivo.

Artículo 123

No es necesario formular capitulaciones cuando se pacte la separación absoluta de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si se acuerda con posterioridad, se observarán las formalidades exigidas para la liquidación de la sociedad conyugal y la transmisión de bienes inmuebles.

Artículo 124

En el régimen de separación absoluta, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen. Los frutos y accesiones, serán del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y obligaciones derivadas de los mismos.

Artículo 125

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria, así como los derechos de autor o de propiedad industrial, al igual que los bienes de fortuna.

Artículo 126

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como mandatario en una copropiedad.

Artículo 127

No obstante el régimen de separación pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos no adquiera bienes por haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar o de sus descendientes, tendrá derecho a exigir del otro que divida por mitad los beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades.

Artículo 128

Los cónyuges no podrán cobrarse mutuamente retribución u honorario alguno por los servicios personales, consejos y asistencia que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encarga temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado obtenido.

Artículo 129

Los que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos, pero deberán rendir cuentas de la administración y entregarles sus bienes, una vez que se dé cualquiera de las causas previstas en el artículo 374 de este Código.

(Ref. Según Decreto No. 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023)

Artículo 130

Los cónyuges responderán, recíprocamente, por los daños y perjuicios patrimoniales que causen por dolo o culpa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial