Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo IV De los Impedimentos para Contraer Matrimonio
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 56
Impedimento, es todo hecho que legalmente afecta la celebración del matrimonio.
Toda persona tiene la obligación de revelar al oficial del registro civil, antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos.
Las denuncias de impedimentos, deberán hacerse personalmente, siendo admitidas sólo cuando se puedan probar. En el caso de que las pruebas fueran falsas, se incurrirá en la pena establecida para el delito de falsedad de declaraciones, establecido en el Código Penal vigente.
Denunciado un impedimento y cerciorado de la veracidad de éste, no podrá celebrarse el matrimonio, a no ser que se obtenga dispensa o hubiere sentencia firme que declare su inexistencia.
El que autorice la celebración de un matrimonio cuando tenga conocimiento de algún impedimento, será sancionado como lo dispone la ley. Solo en el caso anterior, los oficiales registradores, se negarán a autorizar un matrimonio.
Artículo 57
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley; (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VI. La fuerza o miedo graves; (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
VII. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción 11 del artículo 395 de este Código, sólo en los casos en que el contrayente no pueda manifestar en forma absoluta su voluntad, de manera libre; Si el oficial del registro civil, observa que alguno de los contrayentes se encuentra en una situación que le impida expresar libremente su voluntad, le exigirá de inmediato un dictamen pericial que le permita determinar sobre su capacidad legal para otorgar el asentimiento. En todo caso, los pretensos que así lo soliciten a las autoridades correspondientes, tendrán derecho a la prestación de las medidas de apoyo que resulten necesarias para ejercer su derecho a contraer matrimonio. El asentimiento emitido conforme a un plan personalizado, es considerado plenamente válido. El Oficial del Registro Civil, vigilará el efectivo y adecuado funcionamiento de estas medidas, de acuerdo con lo establecido en este Código, y las leyes de la materia; (Ref. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio de 2023).
VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y,
IX. La falta de orientación prematrimonial.
No será impedimento para contraer matrimonio, padecer VIH, sida u otras enfermedades crónicas e incurables, contagiosas o hereditarias. (Adic. Según Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, del 21 de julio de 2023)
Artículo 58
Son impedimentos dispensables:
I. Derogada. (Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016).
II. El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y,
III. No acreditar la orientación prematrimonial. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)
Artículo 59
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que se le concederá por el juez de lo familiar, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo 60
Si el matrimonio se celebra en contravención del artículo anterior, el juez de lo familiar, nombrará un tutor interino que recibirá los bienes y los administrará mientras se obtiene la dispensa.
Artículo 61
El matrimonio celebrado mediando un impedimento no dispensable, no produce efecto legal alguno respecto a los cónyuges. En cuanto a los descendientes, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.
Artículo 62
El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en el artículo 58 de este Código, sólo podrá anularse a petición de alguno de los cónyuges, cumpliendo con lo establecido en los Capítulos XIV y XV de este Título; así como en el Título Cuarto de este Código.
Artículo 63
Si el matrimonio se celebra por poder especial, éste deberá de otorgarse ante notario público o bien, si se otorga en el extranjero, en el consulado mexicano correspondiente.
Artículo 64
El mandato para contraer matrimonio será válido, siempre y cuando no hayan transcurrido más de tres meses de su otorgamiento.
Artículo 65
Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Estado.
Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos y que lleguen a la República Mexicana, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales y por lo señalado en los artículos 13, 14, 15 y 161 del Código Civil Federal.
Artículo 66
El matrimonio celebrado por quien no sabe el idioma español, tendrá que ser asistido por intérpretes antes y durante la celebración de tal acto, salvo que los testigos comprendan el idioma del contrayente.
Si un celebrante únicamente puede comunicarse por lenguaje especializado, deberá ser asistido por quien lo entienda; y la interpretación, tendrá que hacerse constar por escrito, la que se adjuntará al libro respectivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial