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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas físicas y familia

Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo XI De la Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal

Código Familiar del Estado de Sinaloa

Artículos 105 al 118 · 14 artículos

Artículo 105

La sociedad conyugal termina antes o con la disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el juez del domicilio conyugal, intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen.

La sociedad conyugal puede terminar antes que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos. (Ref. Según Decreto No. 613 de 26 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 101 de 19 de agosto de 2016)

Artículo 106

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, genera menoscabo economico a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; y

II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra.

Al iniciarse el procedimiento relativo sumario, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y estableceran las medidas judiciales necesarias para la identificación y conservación de los bienes.

Artículo 107

No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los bienes propios o la parte de sus gananciales, lo siguiente:

I. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio;

II. La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o por infracciones administrativas;

III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad, y

IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no constituyan obligaciones familiares.

Artículo 108

Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, cuando se trate de deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, por lo que las acciones en contra de la sociedad podrán ejercitarse en contra de cualquiera de los cónyuges.

Lo resuelto en juicio promovido contra uno de los cónyuges, tendrá efecto de cosa juzgada respecto de la sociedad conyugal y del otro cónyuge.

Artículo 109

En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Cuando sólo uno de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que los terceros tuvieren contra el fondo social.

Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, al cónyuge que actuó de buena fe.

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.

Artículo 110

Cuando deban liquidarse simultáneamente dos o más sociedades contraídas por la misma persona en diversos matrimonios, los gananciales se dividirán entre las diferentes sociedades en la proporción pactada o atendiendo a los bienes y deudas adquiridas durante su vigencia.

Para fijar el fondo de cada sociedad serán admisibles todo tipo de pruebas. En caso de duda, los gananciales se distribuirán de acuerdo al tiempo que haya durado cada matrimonio y el valor de los bienes propios de cada socio.

Artículo 111

Antes de disolver la sociedad se procederá a formar inventario en el que no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.

Artículo 112

Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes existentes, como créditos de la sociedad, derivadas de derechos contra terceros, las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y el importe de las enajenaciones o cualquier disposición realizada por el administrador, en operaciones fraudulentas contra la sociedad.

Artículo 113

Son cargas de la sociedad, no sólo las que reclamen legítimamente los terceros, sino también las de los cónyuges, cuando hubiesen cubierto con bienes propios deudas de la sociedad.

Artículo 114

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, devolviendo a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida o, por partes iguales, si se trata de una sociedad conyugal de carácter legal, aplicando los principios que rigen la liquidación de un patrimonio común, por lo que la identificación de los bienes sociales que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituyen ningún tipo de cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro.

Artículo 115

En el caso de que hubiera hijos o personas que dependan económicamente del matrimonio, deberán recibir partes proporcionales de las utilidades de la sociedad, cuando haya habido esfuerzo en el acrecentamiento de los bienes de la sociedad conyugal, con aportaciones personales o en numerario.

Artículo 116

En todos los casos de disolución de la sociedad conyugal, previa protocolización ante Notario Público, podrán inscribirse como propios en el antecedente de la escritura que se trate ante la autoridad catastral y registral del estado de Sinaloa que corresponda, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada y del convenio.

Artículo 117

Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 118

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, pero la declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se mandará anotar oficiosamente en el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda, para que surta efectos contra terceros.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial