Libro Primero — De las personas físicas y familia
Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo VI De las Donaciones Prenupciales
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 74
Se llaman prenupciales a las donaciones que antes del matrimonio y por causa de éste hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. No necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
Son también donaciones prenupciales, las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio.
Artículo 75
Las donaciones prenupciales son revocables por las mismas causas por las que pueden revocarse las donaciones comunes, quedando firmes por la celebración del matrimonio.
Artículo 76
Las donaciones prenupciales no se revocan por sobrevenir descendencia al donante. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño y que los dos sean ingratos, si la donación hubiese sido hecha a ambos esposos. Las personas menores pueden hacer donaciones prenupciales, pero sólo con la aprobación de sus padres o tutores o, en su caso, con autorización judicial.
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 77
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse, pudiendo reclamarse la restitución de la cosa y sus frutos, dentro de los seis meses siguientes a la ruptura de la relación. Este derecho corresponde también a los terceros donantes, quienes podrán reclamar la devolución dentro de un año a partir de la fecha en que debió ocurrir el matrimonio.
Artículo 78
Son aplicables a las donaciones prenupciales las reglas de las donaciones comunes previstas en el Código Civil, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial