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Leyes Descargar AYA

Artículo 444 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo XIII

Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas y bienes administrados por el tutor, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere a fin de que disponga las medidas necesarias. El curador que no cumpla la obligación prevista en el párrafo anterior, responderá de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado. El curador cesará cuando el incapacitado salga de la tutela; pero sólo si varía la persona del tutor, el curador continuará en su cargo. El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años de su encargo, pero no podrá exigir ninguna remuneración, excepto la restitución de los gastos realizados durante su gestión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial