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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Décimo Del desempeño de la tutela

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 493 al 546 · 54 artículos

Artículo 523

La venta de Bienes Raíces de los menores y mayores incapaces es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado por menor valor del que se cotice en la plaza del día de la venta, ni dar fianza a nombre de su tutelado.

Artículo 524

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de los copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.

Artículo 525

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

Artículo 526

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Los actos de dominio que llevare a cabo el tutor sin la autorización judicial, así como la transacción o compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, serán inexistentes y, en consecuencia, las autoridades no otorgarán valor alguno a tales actos, ni en Juicio ni fuera de él.

Artículo 527

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación judicial.

Artículo 528

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su consorte, concubina, hijos o hermanos. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 529

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 530

El tutor, no podrá hacer pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador, del Consejo Estatal de los Derechos del Niño y la aprobación judicial. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 531

El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 532

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial.

Artículo 533

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, y en su caso dichas rentas deberán ser depositadas e invertidas en una Institución Bancaria.

Artículo 534

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará las estipulaciones y garantías del préstamo. En todos los casos se deberá comunicar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 535

El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, legados y herencias dejadas al incapacitado.

Artículo 536

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Artículo 537

El tutor tiene respecto del menor la facultad de corregirlo y la obligación de observar una conducta que sirva a éste de ejemplo.

Artículo 538

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 539

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.

Artículo 540

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, que está incapacitado, en los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado.

Artículo 541

El cónyuge incapacitado en los casos en que pueda querellarse de su consorte, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento; en caso contrario, aquél será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo 542

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento; en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

Artículo 543

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 544

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinticinco por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento será hecha por el Juez.

Artículo 545

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Artículo reformado POG 15-07-1992 Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 546

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 544, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial