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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Tercero — Delitos contra la seguridad de las instituciones constitucionales del Estado o de sus municipios

Capítulo Segundo Rebelión

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículo 473

Artículo 473

(Rebelión)

Se impondrá de dos a diez años de prisión, a quienes mediante uso de armas traten de:

I. (Afectaciones a las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios)

Reformar, impedir, coartar o abolir la integración de las instituciones constitucionales del Estado o de cualquiera de sus municipios.

II. (Afectaciones al desempeño del Gobernador, diputados, magistrados o jueces, ayuntamientos o presidentes municipales)

Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, a un diputado del Congreso del Estado, a un juez o jueza, magistrado o magistrada, o a un presidente municipal, regidor o síndico de cualquiera de los municipios del Estado.

No se impondrá pena por el delito de rebelión, a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de los delitos cometidos durante la rebelión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial