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Libro Segundo — De los delitos

Título Cuarto — Delitos contra la colectividad

Capítulo II Delitos contra el consumo

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 262 al 265 TER · 6 artículos

Artículo 262

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de trescientos sesenta a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal o del transporte de sus productos o no justifique la legal adquisición de esos productos o presente una documentación falsa, alterada o irregular al personal oficial del Estado que la requiera.

Se decomisarán en beneficio del Estado los productos explotados, transportados o adquiridos ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medio de transporte. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017 ARTICULO REFORMADO POR DEC. 356, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020

Artículo 263

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 264

Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, si el que entregue los insumos o materiales referidos fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a la misma sanción, los funcionarios o empleados de alguna entidad o dependencia pública estatal que entreguen estos insumos a quiénes no tengan derecho a recibirlos. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 265

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que elabore o comercie con comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, porque los productos estén alterados, adulterados, contaminados o falsificados o que tratándose de medicinas carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyen; y,

II. Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.

Se impondrá la misma pena de prisión a que se refiere el artículo, a la utilidad de ganancias sin moderación obtenida de las ventas de mercancías de canasta básica de las familias del Estado de Durango. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 299 P.O. 103 DE 25 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 265 BIS

Se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, además del decomiso de los objetos y productos del delito; de manera oficiosa el juez decretará la prisión preventiva:

I. A quien fabrique, almacene, distribuya o suministre bebidas alcohólicas falsificadas, entendiéndose por éstas cuya naturaleza o composición no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincidan las especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento que disimule su alteración, o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materia primas utilizadas;

II. A quien fabrique, comercialice, almacene o suministre, bebidas alcohólicas que contengan una proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen; y

III. A quien venda bebidas alcohólicas adulteradas a menores de edad, a sabiendas de que su compra será para consumo de éstos; se aumentará en una mitad más la penalidad establecida. REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018

Artículo 265 TER

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a toda persona que con ánimo de acaparamiento, almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar operaciones de venta.

No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando:

I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo compradores;

II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las necesidades normales durante dos meses.

Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas, combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región. Quien realice operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen también operaciones de mayoreo.

Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona, con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten o ejecuten actos tendientes a elevar en forma exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el lucro inmoderado o aumento exagerado de precios se realice sobre productos de higiene personal, medicamento o insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación o contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad, se le aumentara la señalada en el párrafo anterior hasta a mitad.

Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos delictuosos enumerados en artículos anteriores y aun cuando hayan sufrido las penas establecidas por este Código, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan ejercitar actos de comercio en toda la Entidad. REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018. ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 127 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial