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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos

Título Cuarto — Delitos contra la colectividad

Capítulo II Violencia familiar

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 300 al 301 · 4 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 300 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Comete el delito de violencia familiar quien de manera directa o por interpósita persona ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, independientemente del lugar donde se realice la conducta, sobre alguna persona a la que esté o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela o curatela, concubinato o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrán de un año a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, perderá el derecho de pensión alimenticia y los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y en su caso, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima. Asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito. REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017. REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017 REFORMADO POR DEC. 404, P.O. 46 BIS DE 07 DE JUNIO DE 2026.

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.

Se aplicará la pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito, en los siguientes casos:

I. Si la víctima de violencia familiar fuese mujer y las heridas inferidas correspondan a las que tardan más de sesenta días en sanar, o estuviera en estado de gravidez o en el periodo post parto;

II. Cuando se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, y

III. Cuando la víctima fuera un menor de edad, incapaz, o persona con discapacidad o mayor de sesenta años de edad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017 . REFORMADO POR DEC. 200, P.O. 81 DE 8 DE OCTUBRE DE 2017 ARTICULO REFORMADO POR DEC. 221, P.O. 85 DE 23 DE OCTUBRE DE 2022. Se considera violencia familiar la alienación parental de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia del menor de edad. REFORMADO POR DEC. 122, P.O. 22 DE 16 DE MARZO DE 2017 Este delito se perseguirá de oficio. REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018 ARTICULO REFORMADO POR DEC. 359 P.O. 93 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020

Artículo 300 BIS

Comete el delito de violencia vicaria quien, valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, o de aquellos sobre los que se ejerza tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI.

Se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a doscientos ochenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien cometa el delito de violencia vicaria; además de las penas señaladas será acreedor a la suspensión de la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre los hijos de la víctima, así como los derechos sucesorios, asimismo, se le sujetará a tratamiento especializado psicológico, psiquiátrico o reeducativo según corresponda, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro delito.

Este delito se perseguirá de oficio. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025

Artículo 300 TER

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará, fundada y motivadamente, la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando lo estime necesario; así mimo solicitará las medidas precautorias que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y solicitará las órdenes de protección que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025

Artículo 301

En el momento en que se tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo del delito, los Órganos Jurisdiccionales o el Ministerio Público, según sea su competencia, deberán aplicar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia, así como la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de Durango, y estas resolverán sin dilación. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 220, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022. En el caso de violencia física el Ministerio Público ordenará a la persona generadora de ésta, que salga inmediatamente del domicilio común, independientemente de que sea el propietario del inmueble.

Así mismo se deberá obligar al agresor a tratamientos especializados psicológico, psiquiátrico o reeducativo que podrá llevarse a cabo en los centros de atención públicos especializados en la Entidad. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 508 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial