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Leyes Descargar AYA

Artículo 857 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo VI

El inventario será solemne:

I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial