Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Décima Primera De la Declaración de ser Formal el Testamento Priva do
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 947
A la instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra.
Artículo 948
Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
I. El que tuviere interés en el testamento; y
II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Artículo 949
Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al Agente de la Procuraduría Social, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos deberán de declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Si los testigos fueren idóneos y estuvieran conformes en todos (sic) y cada una de las circunstancias antes indicadas, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 950
De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el Agente de la Procuraduría Social.
Artículo 951
La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo 941 de este Código.
Sección Décima Segunda Del Testamento Militar.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial