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Leyes Descargar AYA

Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI — De las Sucesiones

Sección Séptima De la Liquidación y Partición de la Herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 901 al 933 · 33 artículos

Artículo 901

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, presentará al Juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 902

Presentado el proyecto mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el Juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 903

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el Proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 904

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de bienes, observando para ello lo que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, y si no pudiere hacer por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 905

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le conceden los interesados por mayoría de votos;

II. Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales; y

IV. Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les corresponda.

Artículo 906

Tienen derecho de pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo es que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente; y

V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 907

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un Contador o Abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Artículo 908

El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos.

Artículo 909

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al Juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 910

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 911

Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el Juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

En ningún caso se aprobará el proyecto de partición respecto de los bienes que estén afectados por alguna medida provisional o cautelar en términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

Artículo 912

Si se dedujere oposición contra el proyecto se substanciará en forma incidental, procurando, si fueren varios los opositores, que la audiencia sea común y concurran los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a la oposición, será indispensable expresar concretamente el motivo de la inconformidad y las pruebas que se invoquen como base de la oposición.

Si los que se opusieron dejaren de concurrir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 913

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 917 a 923

Artículo 914

Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 915

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 916

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

Artículo 917

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 918

La venta se hará en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siempre que haya niñas, niños y adolescentes o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 919

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 920

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el Juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.

Artículo 921

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 922

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Artículo 923

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 924

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

Artículo 925

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 913 y los que en él se citan.

Artículo 926

Cualquier heredero puede, aun después de sortead a la cosa, en los casos de los artículos 921 y 925, evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentado éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.

Artículo 927

La escritura de partición deberá contener:

I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si falta;

III. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituido; y

VII. La firma de todos los interesados.

Artículo 928

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Artículo 929

Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Artículo 930

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial