Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Séptima De la Liquidación y Partición de la Herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 931
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y
II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho;
Artículo 932
La adjudicación de bienes hereditarios se otorga rá con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.
Artículo 933
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de doscientos pesos.
Sección Octava De la Tramitación por Notarios.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial