Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Sexta De la Rendición de Cuentas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 893
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 879 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración cada seis meses o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo además rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.
El Juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas a disposición del Juzgado, en la Tesorería General del Estado o Delegación correspondiente.
Artículo 894
La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Artículo 895
Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de la cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
Artículo 896
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 897
Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales; siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Artículo 898
Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y hagan las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 899
Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el Juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 900
Concluidas y aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Sección Séptima De la Liquidación y Partición de la Herencia.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial