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Leyes Descargar AYA

Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI — De las Sucesiones

Sección Octava De la Tramitación por Notarios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 934 al 938 · 7 artículos

Artículo 934

Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representadas las niñas, niños y adolescentes, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea niña, niño o adolescente, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia. El Notario deberá velar por el interés superior de la niñez; previo a la protocolización, dará vista de las actuaciones al a Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 935

El albacea y los herederos comparecerán ante el Notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El Notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el periódico oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.

También avisará al Juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del Fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.

Artículo 935 Bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 934 y 935 precedentes, cuando todos los interesados sean mayores de edad, no existan interesados incapaces, exista o no testamento público abierto, podrán los interesados iniciar la tramitación del negocio sucesorio ante Notario Público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del presente Código.

Quien promueva un intestado ante Notario, deberá presentar a éste los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco.

El Notario pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Registro Público de la Propiedad, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en su caso de que así sea se le remita copia autorizada del mismo.

Si no apareciere depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión en las oficinas precitadas, el Notario tendrá por ratificado el intestado y mandará publicar edictos por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación a juicio del Notario, haciendo saber la radicación del intestado, el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y lugar de fallecimiento, previniendo a los interesados que deberán presentarse a deducir y justificar su derechos a la herencia en un término improrrogable de treinta días hábiles y a hacer el nombramiento de albacea.

Hechas las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, una vez trascurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar su derechos, que se computara desde el día siguiente a la última publicación, el Notario levantará certificación realizando la declaración de herederos en favor de quien resulte procedente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido para que los hagan valer en juicio ordinario.

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los párrafos precedentes, estos de común acuerdo designaran al albacea que tendrá carácter de definitivo.

Cuando comparezcan o aparecieren interesados incapaces, niñas, niños o adolescentes que tengan derecho a la herencia o a pensión alimenticia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de quienes hayan iniciado el procedimiento sucesorio, remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que resulte competente, para que judicialmente continúe el procedimiento.

Artículo 935 Ter

Los herederos y/o legatarios que hayan iniciado o continuado un procedimiento sucesorio ante Notario Público, con el consentimiento del albacea, podrán continuar la prosecución del mismo ante un Notario distinto del que hubiere conocido, siempre y cuando sea competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 935 Bis.

Artículo 936

Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al Notario para su protocolización.

Artículo 937

Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al Notario para su protocolización.

Artículo 938

Cuando se suscite controversia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado al Juzgado que previno, o en su caso al competente, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.

Sección Novena Del Testamento Público Cerrado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial