Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Décima De la Declaratoria de ser Formal el Testamento Oló grafo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 943
El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.
Artículo 944
Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Agente de la Procuraduría Social, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el presente capítulo, y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 945
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.
Artículo 946
En el caso de que el original haya sido destruido o robado se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el encargado del Registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento ológrafo en el libro correspondiente.
Sección Décima Primera De la Declaración de ser Formal el Testamento Privado.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial