Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Cuarta Del Inventario y Avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 854
Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.
Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.
Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.
Artículo 855
Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:
I. El cónyuge que sobreviva;
II. Los demás herederos; y
III. Los Legatarios.
Artículo 856
Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.
Artículo 857
El inventario será solemne:
I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;
II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;
III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y
IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.
El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.
Artículo 858
El inventario solemne se formará con intervención del Agente de la Procuraduría Social, por Notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el Juez, por el Secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el Juez cuando lo estime necesario.
Artículo 859
Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo.
Artículo 860
En el inventario y avalúo se incluirán los bienes señalados con toda precisión y claridad, en el orden siguiente:
I. Dinero efectivo;
II. Alhajas;
III. Efectos de comercio o de industria;
IV. Semovientes;
V. Frutos;
VI. Muebles;
VII. Bienes inmuebles, determinando su ubicación, extensión superficial, medidas y colindancias, antecedentes de propiedad y del Registro Público del a Propiedad, o en su defecto en el Catastro correspondiente, puntualizando todas las características que lo identifiquen de modo que no puedan ser confundidos con otros, agregando un plano o croquis de los mismos, así como certificado de libertad o de gravamen o, en caso de no estar inscritos, un certificado catastral actualizado;
VIII. Créditos; y
IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren. Cuando se refiera a títulos accionarios o títulos valor, certificado expedido por el Registro Público del Comercio.
Artículo 861
Respecto de los créditos, título y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el Notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.
Artículo 862
En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el Juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.
Artículo 863
Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.
Artículo 864
Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se l istará con expresión de su calidad especial.
Artículo 865
Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.
Artículo 866
Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales.
Artículo 867
El albacea deberá concluir el inventario y avalúo dentro de noventa días contados desde el siguiente día al que se le notifique el discernimiento de su cargo. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el Juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.
Artículo 868
Si pasados los términos que señalan los artículos 854 y 867, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, cualesquiera de los herederos o legatarios podrá promover la formación del inventario, o si promovida la formación de ellos no los presenta el albacea, podrán formular los mismos.
El inventario se formará según lo disponga este Código. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
La remoción a que se refiere el párrafo anterior, se hará de plano.
Artículo 869
Presentados el inventario y avalúo, se correrá traslado de ellos por cinco días a cada uno de los interesados que no lo hubieren suscrito y transcurrido este término, si manifiestan su conformidad o no se evacuaron los traslados, el Juez sin más trámite los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo.
Artículo 870
Si se dedujere oposición contra el inventario o avalúo, se substanciará lo que se presente en forma incidental, debiendo ser común la audiencia si fueren varias las oposiciones, y a ella concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción del inventario o avalúo.
Artículo 871
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Si dejaren de presentarse los peritos perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
Artículo 872
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia como lo previene el artículo 49
Artículo 873
La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 870 será apelable en el efecto devolutivo si por su cuantía procede tal recurso.
Artículo 874
A los avalúos sólo puede hacerse oposición:
I. Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales; y
II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.
Artículo 875
Si hubiere el motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público.
Artículo 876
El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieran sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobados el inventario y el avalúo por el Juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.
Artículo 877
Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 878
Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de quinientos pesos y está conociendo de la sucesión un Juez Menor suspenderá sus procedimientos e inmediatamente mandará pasar los autos al Juez competente de Primera Instancia, y si hubiere varios, al que designe el albacea.
Sección Quinta De la Administración.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial