Título Décimo Segundo — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección Tercera De los Intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 843
Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos.
Artículo 844
Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el Juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, como se dispone en este Capítulo, cuando así proceda, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.
En todo caso se mandará fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 839, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.
Artículo 845
El Juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.
Artículo 846
Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 844, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 847
Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieron ya su voto por escrito o en comparecencia. El Juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.
El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.
Artículo 848
Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.
Artículo 849
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.
Artículo 850
Si el Agente de la Procuraduría Social o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se substanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 851
Artículo 852
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición, debiendo rendirle cuentas al interventor.
Artículo 853
Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública.
Sección Cuarta Del Inventario y Avalúo.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial