Artículo 909 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Podrá ocurrir al Juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial