Capítulo Decimocuarto Costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 415
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva.
Artículo 416
Quien sea condenado en costas indemnizará a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.
Artículo 417
Las costas judiciales comprenderán:
I. Los honorarios del abogado patrono cuyos servicios profesionales se utilicen;
II. Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio, y III. Los gastos que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.
Artículo 418
Los honorarios a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder de las sumas fijadas por los aranceles.
Artículo 419
Los gastos y costas deberán estar justificados mediante pruebas idóneas las que se acompañarán al escrito mediante el que se formula la planilla respectiva.
Artículo 420
La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación.
Artículo 421
Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso.
Artículo 422
La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no autorizadas por la Ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 423
Los Ayuntamientos, las Instituciones Públicas, personas morales y el Ministerio Público, serán responsables de las costas que causen sus representantes.
Artículo 424
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
Artículo 425
De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada. Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez resolverá lo que estime justo.
Artículo 426
Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos al arancel, el Juez podrá oír a dos personas del mismo arte, oficio o profesión del que los hubiere devengado, nombradas por él y no habiéndolas en la población de la residencia del Juez que conozca de los autos, se recurrirá a las del lugar más cercano en que las hubiere.
Artículo 427
No será condenado al pago de los gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda, o aquél que concilie sus intereses.
Artículo 428
El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código. CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ESTADO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial