Capítulo Noveno De la sentencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 352
La sentencia, al resolver la cuestión planteada, tratará de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
Artículo 353
El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: a). Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos. b). Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados; c). Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia. d). Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquéllos que lo integren, declarará improcedente la acción.
Artículo 354
Una vez subsanadas las omisiones y regularizado el procedimiento, se procederá a estudiar las reclamaciones, si las hubiere, observando las reglas siguientes: a). Si la reclamación resulta fundada, pero la violación es de aquéllas cuya naturaleza no trasciende al fondo del negocio, así será declarado; b). Si la reclamación resulta fundada, y la violación es de aquéllas cuya naturaleza pudiera afectar derechos procesales de las partes, que trasciendan al sentido del fallo, el Juez ordenará la recomposición del procedimiento, conforme a las reglas establecidas en este capítulo; c). Cuando el Juez, en uso de las facultades que le confiere este Capítulo, hubiere ordenado la reposición de los actos procesales, en contra de los cuales se interpuso la reclamación, declarará ésta carente de materia, y d). En el supuesto de que la reclamación resulte infundada, el Juez procederá al examen de las excepciones procesales.
Artículo 355
Si las excepciones procesales resultan fundadas, el Juez decretará la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la Ley disponga en otro sentido. Si las excepciones resultan infundadas, el Juez decidirá el fondo del negocio.
Artículo 356
Para la red acción de las sentencias no se requiere forma especial; el juzgador podrá adoptar la que considere adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas contenidas en este Capítulo.
Artículo 357
Las sentencias deberán contener:
I. El lugar y la fecha en que se dicten;
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes y patronos;
III. La relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes y que serán materia de estudio;
IV. La motivación y fundamentos legales del fallo, y V. Los puntos resolutivos, que deberán ser congruentes con la parte considerativa.
Artículo 358
Para la debida fundamentación y motivación de la sentencia, el Juez, deberá citar las Leyes, jurisprudencias y principios generales que estime aplicables, y expresará los razonamientos que lo llevaron a la determinación de que el asunto concreto, encuadra en la hipótesis normativa por él invocada.
Artículo 359
El Juez deberá atender preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los hechos.
Artículo 360
Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.
Artículo 361
La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Cuando el Juez resuelva ajustándose a los principios generales del derecho, deberá fijar los presupuestos, axiomas o directrices, necesariamente previstos expresa o implícitamente en una regla del sistema jurídico, de los cuales parte para inferir las consecuencias normativas que determine, teniendo la función primordial de integrar ese ordenamiento supliendo las omisiones de la Ley.
Artículo 362
Cuando hubiere condena en daños, perjuicios, frutos o intereses, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Artículo 363
En la sentencia el Juez deberá imponer en forma razonada, las multas previstas en esta Ley por la conducta procesal que contravenga los principios a que deben sujetarse las partes y terceros.
Artículo 364
Cuando el actor no pruebe los supuestos de su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 365
La sentencia deberá fijar el plazo dentro del cual deba cumplirse una vez que cause ejecutoria. También se determinará con precisión los efectos y alcances del fallo. Si hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena en costas.
Artículo 366
En los casos en que la Ley prevé que la sentencia deba publicarse, el juzgador, a solicitud de parte puede ordenarla a cargo y costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de mayor circulación.
Artículo 367
Las resoluciones provisionales dictadas por el juzgador antes o durante el procedimiento quedarán sujetas a lo que decida el Juez en la definitiva.
Artículo 368
En las resoluciones que decidan una apelación, se seguirá la forma establecida en este Capítulo y en el fallo se hará la declaración que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del recurso.
Artículo 369
En las Salas Unitarias del Tribunal, la sentencia que emita el Magistrado tendrá el carácter de ejecutoria. Para que haya sentencia en las Salas Colegiadas del Tribunal, se requiere cuando menos el voto de dos Magistrados, siendo aplicables, además, las disposiciones siguientes:
I. Si no hay mayoría, se llamará al o los Magistrados en el orden que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial;
II. La designación se hará saber a las partes a fin de que dentro de los dos días siguientes ejerciten, en su caso, el derecho de recusación; y III. Si tampoco hubiere mayoría se someterá la opinión del ponente al Tribunal en pleno, y si no la aprobare, resolverá cuál de las otras proposiciones habrá de constituir la sentencia.
Artículo 370
Todos los Magistrados aunque no estuvieran conformes, ya sea con los considerandos o con la parte resolutiva, deberán firmar la sentencia y a continuación el disidente o los disidentes consignarán su voto particular, suscrito con sus firmas.
Artículo 371
En la sentencia se expresará el nombre del Juez, de el o los Magistrados que la dictaron, indicando en este último caso, quién fue el ponente, y terminará con el nombre, firma y certificación del secretario.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial