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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Decimoctavo Secuestro judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 448 al 480 · 33 artículos

Artículo 448

El secuestro judicial a que se refiere el Código Civil para el Estado, se denomina también embargo; consiste en un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes. El auto de ejecución tendrá fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor el cumplimiento de la obligación respectiva y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a garantizar el importe de lo que se reclama.

Artículo 449

La ejecución podrá despacharse:

I. Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda determinarse en un plazo de nueve días;

II. Por cantidad líquida en especie;

III. Para garantizar la entrega de un bien determinado con sus frutos y accesiones;

IV. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en juicio, y V. Para hacer efectivas las garantías reales de la obligación.

Artículo 450

Despachado el auto de ejecución, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. El ejecutor requerirá de pago al deudor, de acuerdo con aquel auto, para que cumpla la obligación que se le exige;

II. Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación con sus accesorios hasta el día de la diligencia, ya no se efectuará el embargo;

III. Si el deudor, en el acto de la diligencia de requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad, suficientes para cubrir la obligación demandada, sus accesorios y las costas;

IV. Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, sólo se podrá efectuar en aquellos que el ejecutor tenga a la vista;

V. El actor, su representante, abogado patrono o procurador judicial, indistintamente deberán asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo;

VI. La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni motivo;

VII. Si los bienes que se traten de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán;

VIII. Para los efectos del registro, si se trata de bienes raíces, el secretario expedirá de oficio, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo la que se entregará al ejecutante, quien bajo su responsabilidad la presentará en la oficina de registro correspondiente, hecho lo cual uno de los ejemplares, se agregará al expediente. El Juez no podrá ordenar el registro de embargo, cuando el bien no esté inscrito; o mandar cancelar avisos preventivos o anotaciones por cualquier título para inscribir el embargo, y IX. En el caso de los créditos garantizados con hipoteca se aplicarán las siguientes disposiciones: a).- Se expedirá cédula hipotecaria para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la que se integrará con una copia autorizada de la demanda, del título en que se funde y del mandamiento judicial de que el bien inmueble queda sujeto a juicio hipotecario. b).- A partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, queda el bien en depósito judicial, con sus frutos y los objetos que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente; c).- El demandado tendrá el carácter de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente; d).- Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta la responsabilidad de depositario, si no lo hace, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble, y e).- Si en el título fundatorio de la acción, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 451

Al embargar los bienes, se especificarán todas sus características por las cuales puedan ser identificados.

Artículo 452

El embargo procede en providencias precautorias, juicios ejecutivos, juicios universales, ejecución de sentencia, ejecución de transacciones, convenios y en los demás casos que fije la Ley.

Artículo 453

En la capital del Estado y en los distritos foráneos, el dinero que hubiere sido embargado, se depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; las alhajas, se depositarán en el Monte de Piedad, debiendo el ejecutor hacer el depósito y dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Juez de los autos. En los distritos en que no haya sucursales u oficinas del Monte de Piedad, las alhajas embargadas se depositarán en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 454

Cuando recaiga el secuestro en bienes muebles, se entregarán en depósito, bajo la responsabilidad solidaria del acreedor, al abogado patrono o procurador judicial, quien por la sola designación, se considerará depositario judicial y responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes secuestrados.

Artículo 455

Si el promovente lo prefiere y salvo el caso de dinero en efectivo, podrá nombrar depositario a la persona que elija de entre los que integran la lista, que al efecto hará cada Juez de lo civil, de lo Familiar y jueces Municipales, anualmente, bajo su responsabilidad, que someterán a la aprobación del Tribunal Superior, en el mes de enero.

Artículo 456

Cuando se aseguren créditos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El secuestro se reducirá:

a) A notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o las cantidades correspondientes, poniéndolas a disposición inmediata del juzgado; en caso de desobediencia será responsable de los daños y perjuicios que cause su omisión, apercibiéndole de la imposición de la medida de apremio que estime el Juez, y b) A notificar al embargado que no disponga de esos créditos, bajo las sanciones que establezca el Código Penal.

II. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, bajo la responsabilidad del acreedor se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto a responder de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse, de no actuar en tal sentido;

III. Si los créditos asegurados fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar la obligaciones que le impone la fracción anterior, y IV. El depositario tendrá el carácter de coadyuvante del actor en el litigio a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 457

Si el embargo recae sobre muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El depositario pondrá en conocimiento del Juez, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo depósito ocasionare;

II. La autorización para hacer los gastos mencionados en la fracción anterior, se decretará con audiencia de las partes, siendo los gastos a cargo del que obtuvo el secuestro, sin perjuicio de la condenación en costas;62 III. Si los muebles depositados fueren bienes de fácil descomposición, o animales y no se produzcan frutos suficientes para alimentar éstos, el depositario tendrá, además, obligación de informarse del precio que en la plaza tengan esos bienes, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con el objeto de que éste, oyendo a las partes, determine lo que fuere conveniente;

IV. Si los muebles depositados fueren bienes susceptibles de deterioro o demérito, el depositario deberá examinar frecuentemente el estado de los mismos y ponerlo en conocimiento del Juez;

V. Recibido por el Juez el informe a que se refiere la fracción anterior, citará a las partes para una junta que se verificará dentro de los tres días siguientes, en la que expondrán lo que estimen conveniente;

VI. Celebrada la junta ordenada en la fracción anterior, dictará el Juez las medidas pertinentes para evitar el deterioro o pérdida de los bienes secuestrados, o acordará la venta de estos bienes, en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir dichos bienes;

VII. Cuando el Juez ordene al depositario entregar los bienes embargados a persona indicada en la resolución, la entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, siendo responsables el depositario, el actor y en su caso el abogado patrono o procurador judicial, de los perjuicios que se causen por el retardo en la entrega, debiendo el Juez además, hacer uso de los medios de apremio para hacerla efectiva. Lo dispuesto en este artículo, se considerará sin perjuicio, de sancionar el desacato, con una multa de del equivalente a la cantidad de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.63 VIII. La responsabilidad a que se refiere la fracción anterior podrá exigirse y decretarse con audiencia de la contraparte, aunque ya se hubiese dictado sentencia definitiva, y IX. Las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores, no admiten recurso.

Artículo 458

Si el secuestro recae sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El embargo, una vez ejecutado, se comunicará al Registro Público de la Propiedad en que estén inscritos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o se oculte el embargo existente. Si los bienes embargados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además las notificaciones prescritas en esta Ley para el aseguramiento de créditos.

II. A petición de la parte actora, podrá registrarse, en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles, mediante simple aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el momento de la diligencia de embargo, y que entregará al Registrador Público de la Propiedad, por sí mismo o por conducto de la parte actora;

III. El aviso preventivo que expida el ejecutor contendrá: los nombres de las partes en el juicio o providencia en que se hubiere despachado la ejecución, el Tribunal que decretó ésta, el número de expediente, el monto del embargo, la naturaleza del juicio o providencia, la fecha del embargo y los datos de registro que permitan la identificación del inmueble, y IV. El aviso preventivo a que se refieren las dos fracciones anteriores quedará sin efecto, si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo, dentro del término de diez días, a partir de la presentación del aviso.

Artículo 459

Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos hasta por un año, con rentas que no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca, o la parte de ésta que estuviere arrendada;

II. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si al verificarse el secuestro o posteriormente, el depositario ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste la fije, previa consulta con un perito, respetando los derechos que al arrendatario de casa para habitación otorga el Código Civil;

III. El depositario exigirá, bajo su responsabilidad, las garantías que establece la Ley, para asegurar las obligaciones del arrendatario;

IV. Recaudará oportunamente las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

V. Hará, sin necesidad de previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de necesaria conservación, servicio y aseo, y los incluirá en la cuenta mensual que deberá rendir respecto de los esquilmos y rentas de la finca;

VI. Presentará a las oficinas respectivas, en tiempo oportuno, las manifestaciones que las Leyes prevengan. De no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que se originen; y VII. Hará las reparaciones necesarias, previa licencia del Juez, para lo cual exhibirá los presupuestos respectivos.

Artículo 460

En el supuesto de que el depositario requiera autorización judicial, de las que previene este Capítulo, el Juez citará a una audiencia, que se verificará dentro de diez días, pudiendo presentar los interesados las pruebas pertinentes y debiendo resolver dentro de los tres días siguientes.

Artículo 461

Si el embargo recae en una finca rústica, en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará la compra y venta en las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;

IV. Vigilará la compra de materias primas y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica, en su caso y de los alimentos al deudor, cuyo monto se haya fijado judicialmente;

VI. Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente;

VII. Depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, el dinero que resultare sobrante después de pagar los gastos necesarios y ordinarios;

VIII. Tomará provisionalmente las medidas que estime conveniente para evitar abusos y malos manejos de los administradores de la negociación, dando inmediatamente cuenta al Juez, quien determinará lo conducente;

IX. Si en el cumplimiento de los deberes que las fracciones anteriores imponen al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, en una audiencia que se verificará dentro de cinco días, y en la que se podrán recibir pruebas, determine lo conveniente, y X. Si el deudor, sus representantes, administradores o sus dependientes impiden que el interventor tome posesión de su cargo, o habiéndolo hecho, que éste cumpla con sus funciones, o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, informes o cualquier otro documento que resulte indispensable para su desempeño, el Tribunal los obligará a que cumplan sus determinaciones con prevención de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y de las sanciones que por desacato a un mandamiento judicial, resulten aplicables conforme al Código Penal en el Estado.

Artículo 462

No son embargables aisladamente:

I. Los muebles que conforme al Código Civil estén incorporados permanentemente a un inmueble, y II. Los elementos materiales muebles e inmuebles afectos a la explotación de una negociación agrícola, ganadera, comercial e industrial.

Artículo 463

El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo que conforme a las leyes deben estar registrados en las oficinas fiscales, se hará por conducto de las autoridades viales, constituyéndose posteriormente, el depósito conforme a este Código. Cuando el vehículo embargado, se encuentra por cualquier razón fuera de circulación, el Juez adoptará las medidas que estime necesarias para constituir el depósito. Si el embargo recae sobre vehículos, que se empleen para la explotación de un servicio público de transporte de personas o de carga, podrá asegurarse también la concesión, autorización o permiso respectivo, dando conocimiento de ello a la autoridad que la hubiere expedido, a fin de retener los títulos que la amparan y sus placas de circulación e impedir su explotación o transmisión a favor de terceros.

Artículo 464

Cuando la deuda sea por alimentos y la ejecución se trabe en sueldos, se embargará un porcentaje de ellos.

Artículo 465

El derecho de designar bienes corresponde al deudor y se sujetará al orden siguiente:

I. Dinero;

II. Alhajas;

III. Bienes raíces;

IV. Frutos y rentas de toda especie;

V. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VI. Créditos, y VII. Sueldos o pensiones.

Artículo 466

Si el crédito que motiva la ejecución estuviere garantizado con prenda o con hipoteca, se trabará la ejecución en los bienes hipotecados o pignorados, y si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros.

Artículo 467

Si el deudor se niega a señalar bienes, o no se practica con él la diligencia de embargo, al embargante corresponde designar los que se han de embargar y puede hacerlo sin sujetarse al orden establecido.

Artículo 468

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste para cubrir lo demandado y las costas, inclusive los nuevos vencimientos y réditos, hasta la completa solución del adeudo.

Artículo 469

Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles necesarios para la comodidad del deudor, de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y que no sean de lujo;

II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;

III. Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento;

IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras;

V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VI. El patrimonio familiar legalmente constituido;

VII. Las pensiones de alimentos, y las rentas vitalicias para tal fin;

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;

IX. Los predios rústicos cuyo valor no exceda del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que estén explotados agrícolamente por los propietarios, así como los animales domésticos que en ellos se encuentren;65 X. Los animales propios para la labranza y sus aperos, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

XI. Los predios urbanos, cuyo valor no exceda del importe del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sean habitados por su propietario;

XII. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

XIII. El televisor y sus accesorios para el servicio familiar salvo que la deuda provenga de su adquisición, y XIV. Todos los demás bienes y derechos que por disposición de las leyes, resulten inembargables.

Artículo 470

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de otros bienes, distintos de los embargados, o de profesión u oficio, tendrá derecho a conservar para sí, parte de los bienes, suficientes para proveer a sus necesidades alimentarías, la que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso. Lo mismo se observará, si el donatario a título gratuito, demanda a su donante.

Artículo 471

Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante:

I. Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas;

II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;

III. En los casos de tercerías excluyentes, y IV. Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante.

Artículo 472

Procede la substitución de los bienes embargados, a petición del ejecutado, en cualquier momento anterior a la adjudicación, siempre y cuando se ofrezca una suma de dinero igual al monto de las prestaciones reclamadas por el acreedor.

Artículo 473

Procede la reducción del embargo, cuando el valor de los bienes sobre los que recayó sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de las prestaciones reclamadas por el acreedor.

Artículo 474

Deberá levantarse el embargo de plano, cuando por certificado de Registrador Público de la propiedad, se demuestre que los bienes embargados están inscritos a favor de personas distintas al demandado, salvo que exista causahabiencia.

Artículo 475

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas o alquileres al depositario que se haya nombrado.

Artículo 476

Si al practicarse la diligencia de embargo el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador; de lo contrario, queda obligado a pagar.

Artículo 477

Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes, una cuenta de los esquilmos y de los rendimientos de la finca o la negociación y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal. Una vez presentada la cuenta, el Juez deberá, con audiencia de las partes, aprobarla o reprobarla.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial