Capítulo Vigésimo Procedimientos especiales para la excepción de conexidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 502
La conexidad es una excepción procesal que se opone para lograr la acumulación de juicios diversos que guardan relación entre sí, con el fin de que se resuelvan en una sola sentencia y por un mismo Juez.
Artículo 503
Existe conexidad y procede la acumulación en los siguientes casos:
I. Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;
II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;
III. Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos;
IV. Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas;
V. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro;
VI. En los juicios de concurso, y VII. En las sucesiones tratándose de acciones intentadas contra aquéllas, por cualquier persona, como heredera o legataria, y para que se le reconozca ese carácter.
Artículo 504
No procede la conexidad:
I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II. Cuando el Juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular;
III. Cuando ambos juicios tengan trámites incompatibles, y IV. Cuando los jueces que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
Artículo 505
Si se declara procedente la conexidad, se mandará a hacer la correspondiente acumulación de expedientes.
Artículo 506
Cuando se trate de juicios conexos que se ventilen en juzgados diferentes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se opondrá la excepción, en el acto de la contestación de la demanda, exhibiendo copias certificadas de las constancias que acrediten los supuestos de su procedencia;
II. Opuesta la excepción, el Juez la tramitará conforme a las reglas que para los incidentes establece esta Ley;
III. La substanciación de la excepción de conexidad, no suspende la tramitación de los juicios conexos;
IV. El Juez ante el que se oponga, librará oficio al que conozca del juicio conexo comunicándole la substanciación, para que éste, llegado el negocio ante él tramitado a estado de sentenciar, no pronuncie la resolución, hasta que ejecutoriadamente se decida si ha lugar o no a la acumulación;
V. El Juez ante el que se proponga la excepción, continuará ventilando el juicio principal hasta ponerlo en estado de sentenciar, lo cual hará incluso au n cuando se haya declarado ejecutoriada la resolución que la declare procedente, y VI. Encontrándose el juicio en que se opuso la excepción en estado de dictar sentencia, y declarada procedente en resolución ejecutoria, el Juez remitirá los autos al que previno, para que se decidan los juicios conexos en una sola sentencia.
Artículo 507
Cuando los juicios conexos se ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El Juez podrá, de oficio, decretar la acumulación, en caso de que advierta la existencia de los supuestos de conexidad que la originan, dictando de plano la resolución correspondiente, y II. Cuando se opusiere la excepción, se observarán las mismas reglas previstas en el artículo anterior, pero el Juez mandará asentar razón en el juicio más antiguo, de la oposición de aquélla. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO TERCERÍAS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial