Capítulo Quinto Desahogo del juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 216
Todas las contiendas entre partes para las que este Código no señale una tramitación especial, se substanciarán conforme a las reglas contenidas en este Libro.
Artículo 217
El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que le ponga fin.
Artículo 218
En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, salvo los juicios de divorcio, en la que deberá asistir personalmente el actor, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decreta el sobreseimiento del juicio.42 Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación procesal, con excepción de los casos de divorcio, en los cuales sólo se les hará saber el resultado de la audiencia.43 Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley.44
Artículo 219
La conciliación es la fase procesal que pretende solucionar un conflicto por voluntad de las partes poniendo fin al mismo.
Artículo 220
La conciliación procede en todos los juicios, salvo que se trate de derechos no transigibles, y podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento a instancia de alguna de las partes o del propio Tribunal.
Artículo 221
En la audiencia de conciliación procesal, el Tribunal procurará avenir a las partes, para cuyo efecto escuchará a los interesados haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio y en caso de no lograrse, procederá a emplazar al demandado. Cuando en la audiencia de conciliación no se obtenga una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él.
Artículo 222
Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve hará saber a las partes las pretensiones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de éstas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, proponga alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones recíprocas y solucionen su conflicto.
Artículo 223
De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación de las partes y que aquél no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.
Artículo 224
En caso de incumplimiento del convenio, a petición de parte interesada, se procederá a su ejecución.
Artículo 225
Perfeccionado el emplazamiento, dentro del término de doce días, la parte demandada deberá producir contestación en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 226
Del material probatorio de la parte demandada, se dará vista al actor para que dentro de tres días de estimarlo necesario, objete las que permita la Ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar esas objeciones. Las pruebas tendientes a justificar las objeciones se recibirán con citación de la contraria, la que en el término de tres días complementará dicho material probatorio. Concluidos los términos, el Tribunal proveerá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su preparación según proceda y fijará fecha para la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, que se verificará dentro de un máximo de treinta días.
Artículo 227
En caso de acción reconvencional, se procederá en los mismos términos previstos por este Capítulo para la demanda y contestación principales.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial