Capítulo Décimoquinto Ejecución de sentencias dictadas por los tribunales del estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 429
Debe ejecutar las sentencias el Tribunal que las pronunció en primera instancia. El superior que dictó la ejecutoria remitirá al de primer grado, dentro de los tres días siguientes a la última notificación testimonio de ella y de sus notificaciones y devolverá los autos que hubiere recibido, debiendo el secretario asentar en el toca, razón de haberse cumplido con lo dispuesto por este artículo
Artículo 430
La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados:
I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia;
II. Desde el día en que venza el plazo establecido en la misma sentencia, para su cumplimiento, o III. Desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si la sentencia condenó al pago de prestaciones periódicas.
Artículo 431
El procedimiento de ejecución de las sentencias deberá tramitarse a petición de parte, pudiendo el Tribunal, aplicar todas las medidas coactivas, tendientes a su debido cumplimiento.
Artículo 432
La ejecución de las sentencias dictadas en asuntos que interesen a la familia o a incapaces, se tramitará de oficio y de forma inmediata, una vez que la sentencia cause ejecutoria.61
Artículo 433
Al pedirse la ejecución de una sentencia, si existe cantidad líquida y no hay bienes embargados se procederá al embargo, observándose lo que previene el Capítulo relativo al secuestro judicial, aplicando en lo conducente las disposiciones del juicio ejecutivo.
Artículo 434
Si hubiere bienes embargados o se embargaren para ejecutar la sentencia y consistieren en dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor como lo disponga la sentencia.
Artículo 435
Los bienes embargados deberán ser subastados, conforme a las normas que regulan el remate.
Artículo 436
Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación;
II. De la liquidación a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho importe;
III. Si la contraria no expusiere nada dentro del término fijado, o estuviere inconforme con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo, y IV. Contra la resolución que se dicte, no procede recurso.
Artículo 437
Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;
III. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía, y IV. Si la resolución condena a no hacer, su incumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios y, en su caso, de acuerdo con la fracción II del artículo 1666 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la destrucción de la obra material que se hubiese realizado.
Artículo 438
Contra los proveídos dictados con el objeto de lograr la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso.
Artículo 439
Los gastos y costas que se originen en la ejecución de una resolución serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 440
Lo que en este Capítulo se dispone comprende la ejecución de resoluciones en vía de apremio, y de sentencias dictadas en el extranjero. CAPÍTULO DECIMOSEXTO DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA DE APREMIO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial