Capítulo Vigésimo Primero Tercerías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 508
Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero.
Artículo 509
Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes.
Artículo 510
La tercería coadyuvante procede en los siguientes casos:
I. Cuando el tercerísta demuestre tener un interés jurídico propio para asociarse con el actor o con el demandado, y II. Cuando el derecho del tercerísta dependa de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Artículo 511
Las tercerías coadyuvantes podrán promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de la sentencia.
Artículo 512
Los coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés coadyuven.
Artículo 513
Los terceros coadyuvantes podrán llevar a acabo todos los actos procesales que estimen pertinentes a partir de que inicien su intervención en el proceso, a un cuando el principal se desistiere, continuando su acción o defensa, pudiendo hacer valer los recursos que contempla la Ley.
Artículo 514
La sentencia que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista.
Artículo 515
Las tercerías excluyentes proceden en los siguientes casos:
I. Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce;
II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración de los bienes embargados, y III. Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de base a la acción.
Artículo 516
La tercería excluyente puede promoverse en cualquier estado del juicio aun dictada sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate; y cuando siendo de preferencia, se int ente en cualquier etapa del juicio y hasta los quince días siguientes a aquél en que se ha hecho saber al interesado el estado de ejecución.
Artículo 517
No se admitirá la demanda si el tercerista consintió la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación.
Artículo 518
Con la demanda de tercería se acompañarán los documentos que funden la acción sin los cuales se desechará de plano; admitida se correrá traslado a las partes en el juicio para que contesten en tres días.
Artículo 519
Si el actor y el demandado se allanaren a la tercería o no la contestaren dentro del plazo señalado sin más trámite el Juez dictará resolución, decretando en su caso, el levantamiento de los embargos si fuere tercería excluyente de dominio o dictará la interlocutoria si fuere de preferencia.
Artículo 520
Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo, el Juez ordenará el levantamiento de éste. Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo no procederá el levantamiento del mismo.
Artículo 521
Las tercerías excluyentes no suspenden el procedimiento, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá su tramitación hasta antes del remate, momento en que se suspenderá hasta que se decida la tercería;
II. También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión de los bienes al adjudicatario en el remate, y III. Si fuere de preferencia, se continuará el juicio principal hasta llegar a estado de ejecución, fase que se suspenderá hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a recibir el precio del bien afecto a remate.
Artículo 522
En caso de que se declare fundada la tercería excluyente que motive se levante el embargo de los bienes, el actor principal podrá solicitar la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial