Capítulo Vigésimo Segundo Medidas precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 523
Antes de iniciarse el juicio, durante él o una vez dictada sentencia definitiva, para garantizar su resultado, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción, pueden decretarse las siguientes medidas:
I. Embargo sobre bienes determinados o indeterminados;
II. Depósito o aseguramiento de los bienes o documentos sobre los que verse el juicio;
III. Ordenar se respete la posesión provisional;
IV. Ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva;
V. Ordenar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI. Ordenar se respete provisionalmente una servidumbre, y VII. Decretar las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados.
Artículo 524
Quien intente las medidas precautorias siempre deberá:
I. Justificar el derecho que le asiste para promover;
II. Acreditar la necesidad de la medida, y III. Otorgar garantía suficiente a juicio del Juez para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse.
Artículo 525
Cuando se solicite el embargo precautorio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Si recae en bienes determinados, quien lo solicita deberá justificar que éstos son propiedad de la persona contra quien se promueve la medida; efectuado lo anterior, el Juez decretará el embargo, ejecutándose conforme a las disposiciones de este Código, y II. Si se pide el embargo de bienes indeterminados, se procederá conforme a las reglas del secuestro judicial.
Artículo 526
El solicitante de la medida precautoria otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, pero si la medida precautoria tiende a asegurar el pago de alimentos, de la responsabilidad civil proveniente del delito o de algún otro caso que prevenga la Ley, se decretará sin necesidad de otorgar aquélla.
Artículo 527
El monto de la garantía será fijado por el Juez, bajo su responsabilidad. Para ello, el Juez podrá allegarse todos los datos que sean necesarios.
Artículo 528
La parte contra la que se decrete la medida precautoria, podrá otorgar contragarantía para que no se efectúe o se levante la que ya se decretó y su monto, será equivalente al importe de lo que se reclame.
Artículo 529
Cuando la medida precautoria tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la traslación de dominio de un bien cierto; o de hacer, accesoria a ella, no será aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores y sólo se levantará aquella medida, en caso de ser absuelto el demandado o después de haberse cumplido la obligación.
Artículo 530
La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa.
Artículo 531
Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse la medida.
Artículo 532
Podrá impugnarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés, mediante incidente y dentro de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de ella el afectado.
Artículo 533
La parte contra quien se decretó o persona que tenga interés podrá inconformarse con la medida precautoria decretada, en los términos siguientes:
I. Contra el embargo precautorio, de acuerdo con las reglas que este Código determina para el secuestro judicial, y
II. Contra alguna de las medidas dictadas en otro de los supuestos a que se refiere este Capítulo, y se alegue que no se cumplieron con los requisitos indispensables para decretar las medidas precautorias.
Artículo 534
Ejecutoriada la sentencia definitiva, ya no podrá presentarse inconformidad contra la medida precautoria.
Artículo 535
Para decretar cualquiera de las medidas precautorias y mejor proveer, el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siendo aplicables en lo conducente las disposiciones de este Código. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN PRIMERA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial