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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Segundo Excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 185 al 193 · 9 artículos

Artículo 185

Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 186

Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá:

I. Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla, y II. Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 187

Para oponer validamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se determine con precisión el hecho en que se hace consistir.

Artículo 188

La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas.

Artículo 189

Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta.

Artículo 190

La renuncia anticipada mediante contrato entre las partes, respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no producirá efectos.

Artículo 191

Las excepciones son procesales y sustanciales.

Artículo 192

Son excepciones procesales:

I. La incompetencia del juzgado;

II. La litispendencia;

III. La conexidad en la causa;

IV. La falta de legitimación, de personalidad o de capacidad en el actor;

V. El defecto en el modo de proponer la demanda;

VI. La improcedencia de la vía;

VII. El compromiso arbitral o de mediación;

VIII. La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se trate de las acciones de condena, respecto de prestaciones futuras procedentes, aunque el derecho no sea exigible y a que se refiere este Código;

IX. La falta de declaración administrativa previa, en los casos en que se requiera conforme a la Ley;

X. Las que impidan la constitución y desarrollo válido del procedimiento, y XI. Todas las demás que impidan dictar sentencia de fondo o a las que den ese carácter las Leyes.

Artículo 193

Son excepciones sustanciales, aquéllas que destruyen la acción. Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos que establece la presente Ley.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial