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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Decimoséptimo Reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales distintos del estado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 443 al 447 · 5 artículos

Artículo 443

El reconocimiento y la ejecución de las sentencias o resoluciones a que se refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a cabo cuando lo que haya de reconocerse, o surtir efectos dentro del territorio del Estado no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, las leyes locales y no se afecte el interés general o el orden público.

Artículo 444

Respecto a la ejecución de resoluciones de tribunales distintos de los del Estado podrán los interesados alegar incompetencia en el requerido, en cuyo caso elevará al Tribunal Superior de Justicia, para que oyendo a las partes dentro de tres días, resuelva si debe ejecutar el Juez cuya competencia fue impugnada.

Artículo 445

En el reconocimiento y la ejecución de sentencias o resoluciones dictadas en el extranjero, se aplicarán los Tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes federales conducentes, con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 446

Corresponde ejecutar las resoluciones de que habla este capítulo, al Juez que sería competente en el Estado para conocer del juicio en que se hubieren dictado.

Artículo 447

Para ejecutar en el Estado una resolución judicial, un convenio entre partes o una decisión emitida en cualquier medio alterno para solución de controversias, procedentes del extranjero, una vez que se ha obtenido el reconocimiento en los términos que establece esta Ley, se requerirá además que la misma sea de aquellas que ponen fin al procedimiento, incluso de las que condenen al pago de costas. CAPÍTULO DECIMOCTAVO SECUESTRO JUDICIAL.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial