Artículo 469 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano, vestidos y muebles necesarios para la comodidad del deudor, de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y que no sean de lujo;
II. Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III. Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento;
IV. Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras;
V. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI. El patrimonio familiar legalmente constituido;
VII. Las pensiones de alimentos, y las rentas vitalicias para tal fin;
VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;
IX. Los predios rústicos cuyo valor no exceda del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que estén explotados agrícolamente por los propietarios, así como los animales domésticos que en ellos se encuentren;65 X. Los animales propios para la labranza y sus aperos, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
XI. Los predios urbanos, cuyo valor no exceda del importe del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sean habitados por su propietario;
XII. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XIII. El televisor y sus accesorios para el servicio familiar salvo que la deuda provenga de su adquisición, y XIV. Todos los demás bienes y derechos que por disposición de las leyes, resulten inembargables.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial