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Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo NOVENO

El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: a). Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos. b). Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados; c). Si son de aquéllas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia. d). Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquéllos que lo integren, declarará improcedente la acción

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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial