Libro Primero — De las personas
Título Duodécimo — De la tutela
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 580
Venta de inmuebles en subasta pública La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.
Artículo 581
Cuando los bienes pertenezcan en copropiedad Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, si no cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, el tutor necesita ser autorizado por el Juez. Igualmente se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de 730 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial.
Artículo 582
Arrendamiento de bienes del incapacitado Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el Juez y la renta fijada previa estimación de peritos, si el Juez estima necesario el dictamen de éstos.
Artículo 583
Prohibiciones para el tutor y la tutriz Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella pueden el tutor o la tutriz comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, para sus parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso para su concubina o concubinario. Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, procederá su remoción.
Artículo 584
Excepción a la venta de bienes del incapacitado Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor y las demás personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 585
Pago de créditos del tutor
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 586
Prohibición para aceptar derechos o créditos El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 587
Renta por más de dos años El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, si no en caso de necesidad o utilidad, previa aprobación del curador y autorización judicial.
Artículo 588
Anticipación de rentas El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 577 respecto al depósito e inversión bancarias.
Artículo 589
Préstamos Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.
Artículo 590
Admisión de donaciones El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, simples legados y herencias dejados al incapacitado.
Artículo 591
Prohibición para donar El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 592
Expropiación La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 593
Licencia judicial para transigir Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 594
Autorización especial para transigir La autorización judicial para transigir los negocios del incapacitado, no podrá ser general. Se otorgará en todo caso por el Juez, si éste estima que es benéfica al incapacitado y después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción, así como todas las circunstancias del caso.
Artículo 595
Requisitos para conformarse con la demanda en contra del menor Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador, del Ministerio Público y la aprobación judicial.
Artículo 596
Tutor del otro cónyuge Cuando uno de los cónyuge sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no se cumple, serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.
Artículo 597
Retribución del tutor El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho, nombre en su testamento y en defecto de ellos, la fijará el Juez. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 598
Retribución conforme a las rentas líquidas En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 599
Aumento de rentas por diligencias del tutor Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Artículo 600
Requisitos para aumentos extraordinarios Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable por lo menos que en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. También será indemnizado, según el arbitrio del Juez, el daño sufrido por causa de la tutela y del desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial