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Libro Segundo — Parte especial

Título Noveno — Delitos contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico

Capítulo Quinto Disposiciones comunes a los delitos previstos en este Título

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 428 al 432 · 5 artículos

Artículo 428

(Responsabilidad penal de dueños o administradores de empresas en delitos contra el medio ambiente)

Cuando alguno de los delitos previstos en este Título, se realice bajo el amparo, a nombre o en beneficio de una empresa no constituida como persona moral, o bajo el amparo, a nombre o en beneficio de una persona moral, se impondrán las mismas penas del delito de que se trate.

Al propietario o copropietario de la empresa no constituida como persona moral, y al administrador o administradores de la misma, o al administrador, administradores o integrantes del consejo de administración de la persona moral, que hayan dispuesto que se realice cualquiera de las conductas previstas en este Título, o que, habiendo conocido de las mismas, no las suspendieron o impidieron pudiendo hacerlo.

Artículo 429

(No imposición de las penas de los delitos de este Título)

No se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, cuando el agente espontáneamente y sin que medie resolución administrativa que le imponga la obligación, restablezca las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, realice acciones u obras que compensen los daños ambientales generados.

Tampoco se impondrán las penas de los delitos previstos en este Título, relativos a servidores públicos, salvo las de destitución del cargo, empleo o comisión, y la suspensión de derechos, cuando se trate de falseo, alteración o silenciamiento de información ambiental, cuando el agente se retracte espontáneamente de la conducta realizada ante las autoridades competentes del medio ambiente del Estado o municipales, y en su caso, haya revocación, rescisión o nulidad firme de la concesión, permiso, licencia, cambio de uso de suelo, desincorporación, afectación o desafectación, permuta, enajenación o usufructo que hayan sido autorizados, concedidos o celebrados, según corresponda, y aún no se haya ejercitado acción penal.

Artículo 430

(Normas especiales sobre la reparación del daño)

Para los efectos de este Título, la reparación del daño incluirá, además de las disposiciones aplicables al caso de que se trate, previstas en el Capítulo Décimo del Título Quinto del Libro Primero de este código, las siguientes:

I. (Acciones de restauración, compensación o indemnización)

Las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales de los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, o cuando ello no sea posible, las acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales generados, y si ninguna de estas alternativas fuera viable, el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, que se integrará al fondo a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En su caso, el monto de la indemnización no deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta delictiva.

II. (Suspensión o demolición de obras)

La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hayan dado lugar al delito respectivo.

III. (Regreso de materiales a su lugar de origen, o tratamiento de los mismos)

El regreso de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para hacerlos inocuos o de peligrosidad controlada.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020) IV. La reparación del daño y/o compensación en los términos de la Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 431

(Prelación de la reparación del daño en el caso de concurso de delitos)

En el caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño tendrá preferencia la reparación del daño ambiental, con excepción de la reparación del daño a la vida, salud o patrimonio de las personas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Artículo 432

(Responsabilidad de personas morales)

Las personas morales serán penalmente responsables por los delitos contra el ambiente y el equilibrio ecológico previstos en este Código, de conformidad con lo dispuesto en este Título, el Capítulo Décimo del

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial