Libro Segundo — Parte especial
Título Noveno — Delitos contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico
Capítulo Tercero Incendios forestales
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 420 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(Incendio forestal o a árboles en parques y áreas verdes)
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien provoque dolosamente un incendio en no más de dos hectáreas, a algún bosque ubicado en cualquier parte del Estado que no sea de jurisdicción federal o que siéndolo se encuentre bajo la administración del Estado, o a propósito incendie uno o más árboles en algún parque o área verde de uso común que se ubiquen en una zona urbana del Estado o de cualquiera de sus municipios.
Artículo 421
(Modalidades agravantes de incendios forestales)
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo precedente, cuando:
I. (Incendio extendido de bosque)
El incendio al bosque se extienda a más de dos hectáreas.
II. (Incendio en áreas resguardadas)
El incendio al bosque, cualquiera que sea su extensión, se realice en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios.
Si los incendios a que se refieren las fracciones anteriores y el artículo 420 de este código, dañan propiedad ajena, o lesionan la vida o la salud de una o más personas, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.
Artículo 422
(Incendios por culpa)
Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 420 y 421 de este código, sea causado por culpa, se impondrá al responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 420 y 421, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no alcanza a más de diez árboles, ni lesiona la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos del artículo 430 de este código.
Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.
Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, en los términos del artículo 430 de este código, el hecho se excluirá de pena.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial