Libro Segundo — Parte especial
Título Noveno — Delitos contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico
Capítulo Segundo Delitos contra el medio ambiente
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 412
(Delitos contra el medio ambiente)
Se impondrá de dos a seis años de prisión, de tres mil a diez mil días multa y suspensión de dos a cinco años para realizar la clase de actividad que dio pie al delito, a quien vierta, inyecte o deposite aguas residuales o material de desecho, en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios, que hayan sido declarados y publicados, siempre y cuando aquellas acciones sean aptas para perjudicar el equilibrio ecológico del lugar de que se trate, opongan en peligro de afectar la salud de las personas, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. (Actividad sin autorización ambiental)
Realice la actividad sin haber obtenido la autorización, aprobación o el permiso ambiental que sean requeridos conforme a la ley, ya sea de la actividad o de las instalaciones para llevarla a cabo que puedan contaminar, o bien sin observar los requisitos ambientales establecidos en la autorización, aprobación o permiso correspondientes.
II. (Desacato de corregir instalaciones, o de suspender o corregir cierta actividad)
Desobedezca órdenes expresas o resoluciones de la autoridad ambiental competente, de quitar las instalaciones, o de suspender o corregir el funcionamiento de las mismas, o de quitar, suspender o corregir las fuentes contaminantes, o de suspender o corregir cualquier clase de actividad de igual índole, de las referidas en el párrafo primero de este artículo.
III. (Falseo o silenciamiento de información ambiental)
Falsee u oculte información a las autoridades ambientales sobre los impactos ambientales o contaminantes de la cualquiera de las actividades referidas en el párrafo primero de este artículo, o de las instalaciones correspondientes, o de sus emisiones.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público encargado de la revisión o supervisión de las instalaciones o de las actividades ambientales, que conociendo los defectos de las instalaciones que generan el peligro de contaminación ambiental, o las emisiones no permitidas de aquéllas, o que conociendo la violación ambiental de cualquiera de las actividades referidas en el párrafo primero de este artículo, no reporte los aludidos defectos, emisiones o violaciones.
IV. (Riesgo de deterioro irreversible)
Que la clase de actividad de que se trate genere un peligro de deterioro ambiental irreversible en un área mayor a una hectárea en el área natural protegida, en la zona de restauración ecológica o en el distrito de conservación.
Artículo 413
(Modalidades agravantes de los delitos previstos en el artículo 412 de este código)
Se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas previstas en el artículo 412 de este código, a quien realice cualquier clase de actividad contaminante de las referidas en dicho artículo y, además, concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
I. (Daño ambiental al núcleo de un área natural protegida)
La actividad cause un daño ambiental al núcleo o parte del mismo de un área natural protegida del Estado o de cualquiera de sus municipios, que así haya sido declarada y publicada, conforme a la ley.
II. (Deterioro irreversible)
La actividad ocasione un deterioro ambiental irreversible en un área mayor a una hectárea.
III. (Daño a la salud personal)
La actividad cause un daño a la salud de varias personas, que consista en cualquiera de las lesiones previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.
Si el daño a la salud personal consiste en alguna o más lesiones de las previstas en las fracciones III a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan, sin perjuicio de que todas las víctimas afectadas en su salud por el delito previsto en este artículo tengan derecho a la reparación del daño en virtud de la afectación a su salud.
Artículo 414
(Otros delitos contra el medio ambiente)
Se impondrá de dos a ocho años de prisión, de mil a tres mil días multa y suspensión de dos a cinco años para realizar la clase de actividad que dio pie al delito, a quien realice cualquiera de las conductas siguientes:
I. (Contaminación de depósitos o corrientes de agua destinadas a la población)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, material peligroso o líquidos químicos o bioquímicos, residuos, desechos o contaminantes, en depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a alguno de sus municipios, en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de una población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, a las cuales se destinen o deban ser entregadas para su consumo.
Para los efectos de este Título se entenderá por población, al conjunto de personas que habitan una extensión territorial determinada.
II. (Contaminación con aguas residuales en cantidades aptas para dañar la salud)
Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, o material peligroso, o líquidos o sustancias químicas o bioquímicas, residuos, desechos o contaminantes, en áreas y en cantidades suficientes para poner en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios.
III. (Quema a cielo abierto de contaminantes peligrosos)
Realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante, que aisladas o en su conjunto pongan en peligro la salud de alguna población o de parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o el equilibrio de un ecosistema, no obstante haber sido antes sancionado administrativamente por la autoridad competente en virtud de aquel motivo.
IV. (Quemas para fines agropecuarios)
Sin el permiso de la autoridad ambiental, realice quemas en una zona rural para utilizar terrenos con fines agropecuarios, industriales o de desarrollo de otras actividades.
Si la quema daña propiedad ajena, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.
V. (Procesamiento indebido de material geológico)
Procese material pétreo, minerales o sustancias geológicas que se encuentren o provengan de depósitos naturales, cuyo control no esté reservado a la federación, siempre y cuando se actualice, además, cualquiera de los supuestos siguientes:
1) (Peligro para la salud)
La clase de actividad o las emisiones de las instalaciones con las que aquélla se realiza, se efectúen sin la autorización de la autoridad ambiental competente y pongan en peligro la salud de una población o de una parte de ella, o de uno o más grupos de personas, o bien, a alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, bajo competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios.
2) (Incumplimiento de los términos de la autorización o de la normatividad ambiental)
Cuando aun contando con la autorización, el procesamiento del material referido en el párrafo primero de esta fracción, o las instalaciones para tal efecto, no se ajusten a los términos de aquélla para evitar o reducir el peligro de contaminación a límites permitidos.
VI. (Abandono del área de extracción o procesamiento sin tomar medidas de remediación y mitigación)
Abandone el sitio en el que realizó cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, sin llevar a cabo las medidas de remediación y/o de mitigación impuestas por la autoridad ambiental, estatal o municipal, para que, en la medida de lo posible, se recupere el equilibrio ecológico, o se le vuelva al estado en que antes se encontraba.
Se impondrán las mismas penas previstas en este artículo, además de destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y de cinco a diez años del derecho a celebrar con aquellas entidades contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, al servidor público encargado de la revisión o supervisión de las instalaciones o de cualquiera de las actividades referidas en las fracciones I a V de este artículo, que conociendo de los defectos de las instalaciones que generan el peligro de contaminación ambiental, o que conociendo de la violación ambiental en virtud de alguna de las actividades precisadas en esas fracciones, no reporte los aludidos defectos o violaciones.
Artículo 415
(Afectación de especies en veda, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, o de dos a cuatro años de libertad supervisada y de quinientos a mil días multa, y, en cualquier caso, suspensión de tres a seis años del ejercicio del derecho a cazar o pescar, o para realizar la clase de actividad que motivó la explotación prohibida, así como para dedicarse al comercio de animales o de flora, a quien cace, pesque o explote alguna especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, que se haya declarado y publicado en veda, endémica, amenazada o en peligro de extinción, dentro de un área natural sea o no protegida, siempre y cuando la protección del área o especie no sean de competencia federal.
Artículo 416
(Extracción de material en áreas resguardas)
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, a quien sin el permiso de la autoridad ambiental del Estado o de cualquiera de sus municipios, extraiga en una o varias ocasiones, suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra, que en su conjunto ascienda a un volumen igual o mayor a cuatro metros cúbicos, de cualquiera de las áreas siguientes:
I. (Área natural protegida)
Un área natural protegida de competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios, declarada así y publicada.
II. (Distrito de conservación)
Un distrito de conservación de competencia del Estado o de cualquiera de sus municipios, declarado así y publicado.
III. (Área verde de uso común)
Un área verde de uso común en suelo urbano, sin la autorización de la autoridad ambiental competente del Estado o de cualquiera de sus municipios.
Artículo 417
(Descarga o depósito prohibidos de residuos sólidos de la industria de la construcción o de otras sustancias peligrosas)
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, o de uno a tres años de libertad supervisada y de quinientos a mil quinientos días multa, y en cualquier caso, suspensión de tres a seis meses del derecho a realizar la clase de actividad que motivó el delito, a quien mediante una o varias acciones deposite más de uno, pero menos de cuatro metros cúbicos de residuos sólidos de la industria de la construcción, en algún lugar no autorizado por las autoridades ambientales competentes del Estado o del municipio del lugar.
Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, a quien deposite más de uno, pero menos de dos metros cúbicos de material peligroso para la salud o de aguas residuales en algún lugar no autorizado por las autoridades ambientales competentes del Estado o del municipio del lugar.
Artículo 418
(Modalidades agravantes de descarga o depósito prohibidos, de residuos sólidos de construcción)
Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo precedente, y sin que haya lugar a pena alternativa, a quien:
I. (Descarga o depósito de más de cuatro metros cúbicos)
Mediante una o varias acciones, deposite más de cuatro metros cúbicos de residuos sólidos de la industria de la construcción, o más de dos metros cúbicos de material peligroso para la salud, o de aguas residuales, en algún lugar no autorizado.
II. (Descarga o depósito en áreas resguardadas)
Deposite residuos sólidos de la industria de la construcción en un área natural protegida, en una zona de restauración ecológica o en un distrito de conservación, de jurisdicción del Estado o de cualquiera de sus municipios, que hayan sido declaradas y publicadas, o bien, en una barranca, en una zona de recarga de mantos acuíferos o en un área verde de uso común en suelo urbano, en este último supuesto, sin el permiso de la autoridad ambiental competente.
Artículo 419
(Delitos contra la ordenación del ecosistema terrestre)
Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien ocupe una barranca, un área natural protegida o un distrito de conservación, declarados así estos dos últimos y publicados conforme a las disposiciones legales aplicables, o a quien ocupe un área verde de uso común en suelo urbano.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial