Libro Segundo — Parte especial
Título Undécimo — Delitos contra la honestidad en el servicio público
Capítulo Quinto Ejercicio ilegal de atribuciones y facultades
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 448
(Ejercicio abusivo de funciones)
Se impondrá de tres a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que:
I. (Otorgamiento ilegal de concesiones)
Ilegalmente otorgue una concesión de prestación de servicio público, o de explotación, aprovechamiento o uso de bienes pertenecientes al patrimonio de una entidad oficial.
II. (Otorgamiento ilegal de permisos, licencias o autorizaciones)
Ilegalmente otorgue una asignación, permiso, licencia o autorización.
III. (Otorgamiento ilegal de franquicias, exenciones, deducciones o subsidios ilegales)
Ilegalmente otorgue una franquicia, exención, deducción, subsidio o estímulos sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones o cuotas de seguridad social, y en general sobre los ingresos fiscales, y sobre los precios y tarifas de bienes y servicios producidos o prestados por una entidad oficial.
IV. (Asignación ilegal de obra pública o de contratos de obra pública)
Ilegalmente otorgue o asigne una obra pública.
V. (Contratación ilegal de deuda pública)
Ilegalmente contrate deuda pública.
VI. (Adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones o colocaciones de fondos, realizadas ilegalmente)
Ilegalmente ordene realizar, o realice de igual forma, una adquisición, arrendamiento, enajenación, contrato de servicios de cualquier clase, o colocación de fondos, bonos o valores públicos.
VII. (Aplicación distinta de fondos públicos)
Teniendo a su cargo el ejercicio de fondos públicos, ilegalmente les dé una aplicación oficial distinta de aquella a la que estaban destinados y con esto se quebrante la hacienda pública.
VIII. (Pagos ilegales)
Se acredite que haga un pago ilegal, o lo haga a sabiendas de que no se entregó la cosa, el servicio o la contraprestación que ampara el pago.
IX. (Contratos, adquisiciones o asignaciones a precios inflados)
Asigne o contrate una obra o servicio, o adquiera una cosa mueble o inmueble, en virtud de asignación directa, por un valor que exceda en más de un veinte por ciento al valor en el mercado al momento en que asigne, contrate o adquiera, según las características de la obra, cosa o servicio de que se trate; o cuando el valor del inmueble que venda sea inferior, tomando en cuenta el referido porcentaje, según las proyecciones del valor del inmueble dentro de un año, por una obra pública o privada que se realizará en el mismo o cerca de él.
Artículo 449
(Modalidades agravantes por perjuicio económico a la hacienda pública, o beneficio económico al servidor público, familiares o terceros vinculados)
Cuando se acredite que con cualquiera de las conductas previstas en el artículo precedente, salvo sus fracciones VI y VII, se produzca algún perjuicio a la hacienda pública, o un beneficio económico al propio servidor público, a su cónyuge, compañero o compañera civil, concubina o concubinario, pareja, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o a cualquier persona con la que el servidor público tenga sociedad, o a quien sea su superior o dependiente jerárquico en el mismo Estado o municipio de que se trate, o a sociedades de las que el servidor público forme parte o sea accionista, en vez de las penas previstas en el artículo 448 de este código, se impondrán al servidor público las penas siguientes:
I. (Perjuicio o beneficio de cuantía menor)
De dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
II. (Perjuicio o beneficio de cuantía intermedia)
De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio exceda de dos mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
III. (Perjuicio o beneficio de cuantía mayor)
De cuatro a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando se acredite que el valor del perjuicio y/o beneficio exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
(Pauta específica de aplicación) Se entenderá por pareja, a quien se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Artículo 450
(Intervención de persona moral en cualquiera de los delitos de los dos artículos precedentes)
Cuando cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, se acredite que se cometió en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:
I. (Multa agravada)
En todos los casos se impondrá a la persona moral el doble del mínimo y del máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.
II. (Destitución)
Cuando alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes, y el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.
III. (Disolución)
Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en los dos artículos precedentes, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.
IV. (Suspensión y prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos)
Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.
V. (Intervención o prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos y remoción)
Cuando en la realización de uno de los delitos previstos los dos artículos precedentes intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código, además de la remoción de aquellos sujetos activos.
VI. (Remoción o intervención)
Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de una persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.
Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud de las fracciones anteriores serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, por el delito cometido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial