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Libro Segundo — Parte especial

Título Undécimo — Delitos contra la honestidad en el servicio público

Capítulo Cuarto Otorgamiento indebido de puestos, contratos y recursos, aprovechamiento de información reservada u oficial, y otros abusos

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 440 al 447 · 8 artículos

Artículo 440

(Otorgamiento de cargo, empleo o comisión oficiales, celebración de contrato a sabiendas de que no se prestarán o cumplirán, omisión de denuncia, y abuso de funciones)

Los delitos a que se refiere este artículo son los siguientes:

I. (Otorgamiento ilícito de cargo, empleo o comisión oficiales)

Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que otorgue un cargo, empleo o comisión remunerados en una entidad oficial estatal o municipal, a sabiendas de que no se prestará el servicio correspondiente.

II. (Celebración ilícita de contrato remunerado)

Se impondrá de dos a seis años de prisión, al servidor público que celebre un contrato de cualquier clase, que sea remunerado, a sabiendas que no se prestará el servicio o la contraprestación correspondientes, o de que no se entregará la cosa o cosas, por las que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo, o bien, de que el contrato no se cumplirá dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el contrato.

Se impondrá la misma pena prevista en el párrafo anterior, al particular o particulares con los que se celebre el contrato remunerado referido en el párrafo precedente, a sabiendas de que no prestarán el servicio o contraprestación o no entregarán la cosa o cosas, para los que se celebró el contrato, o que no cumplirán el mismo, o bien, de que el contrato no lo cumplirán dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el contrato.

Asimismo, tanto al servidor público como al particular o particulares referidos en los dos párrafos precedentes se les impondrá multa de un tanto hasta dos tantos del importe de la remuneración dada o recibida en virtud del contrato.

III. (Omisión de denuncia o de separación del cargo, cuando se sabe que un subalterno no presta el servicio por el que percibe sueldo o emolumento o celebró un contrato remunerado, a sabiendas de que no se prestará el servicio o de que no se entregará la cosa por la que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo)

Se impondrá de una tercera parte del mínimo a una tercera parte del máximo de las penas previstas en las fracciones I y II de este artículo, al superior jerárquico que sin haber realizado las conductas contempladas en las fracciones precedentes, no denuncie por escrito a la autoridad administrativa competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad oficial de servidores públicos, o no separe a su subalterno del cargo, empleo o comisión en una entidad oficial estatal o municipal, a pesar de tener facultades para ello, y en cualquier caso, sepa que el subalterno no presta el servicio del cargo, empleo o comisión por el que percibe sueldo o cualquier otro emolumento; o tenga conocimiento de que el subalterno celebró un contrato remunerado a sabiendas de que no se prestará el servicio o la contraprestación correspondientes, o de que no se entregará la cosa o cosas por las que se celebró el contrato, o de que no se cumplirá el mismo, o bien, de que el contrato no se cumplirá dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el mismo.

IV. (Abuso de funciones)

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, mediante las que induzca actos arbitrarios que generen un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código.

Artículo 441

(Intervención de persona moral en el otorgamiento ilegal de algún contrato por entidad oficial estatal o municipal)

Cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa el delito a que se refiere la fracción II del artículo precedente, a nombre y en provecho o beneficio de la persona moral, a esta se le impondrá multa desde un tanto hasta tres tantos del importe de la remuneración recibida en virtud del contrato, y se le prohibirá celebrar cualquier clase de contrato con alguna entidad oficial estatal o municipal, desde dos hasta cuatro años.

Artículo 442

(Otorgamiento o percepción ilegal de recursos económicos públicos)

Comete el delito de percepción ilegal de recursos económicos públicos, quien, sea o no servidor público, realice cualquiera de las conductas siguientes:

I. (Otorgamiento o percepción de remuneración o pago proveniente de entidad oficial, por servicio no prestado)

Otorgue o perciba cualquier clase de remuneración o pago proveniente de una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, por un servicio de cualquier índole supuestamente brindado a la entidad oficial de que se trate, sin que en realidad lo haya prestado.

II. (Celebración de contrato remunerado, sabiendo que no se cumplirá)

Celebre un contrato de cualquier naturaleza con una entidad oficial del Estado o de cualquiera de sus municipios, o perciba un pago o remuneración por dicho concepto, sin que preste el servicio o realice la obra a que se refiere el contrato, o sabiendo que carecerá de los recursos materiales o técnicos requeridos para cumplirlo.

A quien realice cualquiera de los delitos de otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos, previstos en este artículo, se le impondrá:

1) (Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía menor)

De dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

2) (Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía intermedia)

De tres a siete años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

3) (Otorgamiento o percepción ilegal de recursos públicos de cuantía mayor)

De cuatro a nueve años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando el valor de lo otorgado o percibido exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Artículo 443

(Intervención de persona moral en otorgamiento o percepción ilegal de recursos económicos públicos)

Cuando cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente, resulte cometido en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrán a aquélla las consecuencias jurídicas conforme a las reglas siguientes:

I. (Multa agravada)

En todos los casos se impondrá a la persona moral el triple del mínimo y el máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.

II. (Destitución)

Cuando uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en el artículo precedente, cuyo monto no exceda de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del o de los sujetos activos de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

III. (Disolución)

Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos en las fracciones I y II del artículo 442, en nombre, por cuenta, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.

IV. (Intervención típica de tres o más sujetos cualificados de la persona moral)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en el artículo precedente, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

V. (Intervención típica de dos sujetos cualificados de la persona moral)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en artículo precedente intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículo 145 y 149 de este código, además de la remoción de los cargos que desempeñaban en la persona moral aquellos sujetos activos

VI. (Intervención típica de un fundador, miembro del consejo de administración, administrador o representante legal)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en artículo precedente, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de la persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

Artículo 444

(Aprovechamiento de sueldo, salario o prestación de subalterno)

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que, con cualquier pretexto, por sí o por interpósita persona, obtenga de un subalterno parte de su sueldo o de su salario o prestaciones económicas.

Como parte de la reparación del daño, el servidor público deberá cubrir al subalterno el importe del beneficio económico extraído al subalterno, referido en el Capítulo Décimo del Título Quinto del Libro Primero de este código.

Artículo 445

(Sustracción, ocultamiento, alteración, disimulo o afectación de información o documentación oficial o resguardada)

Se impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, al servidor público que por sí mismo o valiéndose de otro, o determinando al autor, sean estos o no servidores públicos, sustraiga para sí o para otro, o destruya, oculte, falsifique, adultere, disimule o inutilice información oficial de una entidad oficial estatal o municipal, contenida en equipo o material electrónico, electromagnético, computacional o telemático, o que pueda ser reproducida por nuevas tecnologías, o en cintas cinematográficas, de audio y/o de video, o realice cualquiera de aquellas acciones respecto a uno o más planos, registros o documentos oficiales a los que tenga acceso, o que se encuentren bajo su custodia en razón de su cargo, empleo o comisión.

Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas señaladas en el párrafo primero de este artículo, si la información, registros o documentación que haya sido objeto de cualquiera de las acciones previstas en el mismo, es relativa a datos personales que deban quedar resguardados, o bien concierne a la recepción, resguardo, ejercicio, cuentas o destino de recursos públicos, o bien, a la contratación de deuda pública, adquisiciones, arrendamientos, pagos, o a cualquier clase de negocios jurídicos o de servicios, remunerados, efectuados por uno o más servidores públicos de cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.

La destrucción o inutilización de registros, información o documentos de una entidad oficial solo será punible si se realizó sin mandato judicial, o sin la autorización de quien esté facultado legalmente para determinar la destrucción o inutilización de los registros, la información o los documentos.

Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de quinientos a mil días multa, a quien no ordene debiendo hacerlo, la publicación desglosada de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de cualquier poder del Estado, así como los tabuladores de aquéllos en los que se especifique y diferencie la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Se impondrá de uno a dos años de prisión o de mil a dos mil días multa, a quien ordene omitir, falsear o disimular, o por sí oculte, falsee o disimule las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de cualquier poder del Estado, así como los tabuladores de aquéllos en los que se especifique y diferencie la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Se impondrá de seis meses a un año de prisión o de quinientos a mil días multa, al servidor público subordinado que a sabiendas publique la información incompleta, falseada o disimulada a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 446

(Aprovechamiento ilegal de información reservada, o utilización indebida de información oficial)

Los delitos de aprovechamiento ilegal de información reservada, o de utilización indebida de información privilegiada, serán los siguientes:

I. (Aprovechamiento ilegal de información reservada)

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multa, al servidor público que, debido a su cargo, empleo o comisión, obtenga para sí, para otro o para las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código, algún beneficio económico, aprovechando la información que esté clasificada como reservada conforme a la ley, de alguna entidad oficial, salvo que aquélla ya se haya divulgado.

Se impondrán las mismas penas del párrafo precedente, al particular o particulares que proporcionen el beneficio económico a que se refiere el párrafo anterior, o que en virtud de ello se beneficien de la información reservada.

II. (Utilización indebida de información privilegiada)

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, al servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 452 de este código, bienes inmuebles, muebles, y valores a sabiendas de que puedan incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como cualquier ventaja o beneficio, como resultado de la información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

Las restricciones previstas en los delitos que contempla este artículo serán aplicables inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.

(Pauta especifica de aplicación) Para los efectos de este artículo y del artículo 447 de este código, se considerará información reservada, la que haya sido clasificada como tal conforme a la ley; y se considerará como información privilegiada, la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones o debido a su posición, y que no sea del dominio público.

Artículo 447

(Intervención de persona moral en el aprovechamiento ilegal de información reservada o privilegiada)

Cuando un fundador o miembro del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, intervenga en los delitos a que se refiere el artículo precedente, en provecho o beneficio de la persona moral, a ésta se le impondrá multa desde un tanto hasta tres tantos del importe del beneficio económico obtenido, y se le prohibirá celebrar cualquier clase de contrato con alguna entidad oficial estatal o municipal, desde dos hasta cuatro años, que tenga relación con la información ilícitamente obtenida.

Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud del párrafo anterior serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en el párrafo precedente, por el delito cometido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial