Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Primero — Controversias de orden familiar

Capítulo XI — Cuestiones sobre patria potestad

Sección Primera Disposiciones aplicables a los juicios sobre patria potestad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 506 al 508 · 6 artículos

Artículo 506

La pérdida de la patria potestad se decretará en juicio de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, salvo cuando esa pérdida sea consecuencia de divorcio, de nulidad de matrimonio o de una sanción de carácter penal.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 506 Bis

Podrá ordenarse si se estima prudente para el juicio, una valoración psicológica a los menores, así como una investigación de trabajo social en el domicilio habitual y laboral de las partes.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 506 Ter

Se deberá recabar la opinión del menor de edad, siempre que de acuerdo a su edad y circunstancias personales sea factible escucharlo.

La diligencia en la que se escuche la opinión del menor deberá de practicarse en audiencia especial ante el personal del juzgado, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Agente del Ministerio Público.

En el caso de menores que cuenten con la edad de entre cinco a diez años, la diligencia se llevará a cabo con la intervención necesaria de un perito en psicología o de pedagogía infantil, a efecto de que asista al juez en dicha diligencia; tratándose de menores de entre diez y dieciséis años, la diligencia podrá llevarse a cabo sin la asistencia de perito referido, salvo que del dictamen de valoración psicológica se evidencie la necesidad de su intervención.

Artículo 507

En cualquier estado del juicio el Juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de uno de los padres o de otra persona, y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)

Artículo 507 bis

En todo momento se podrá ejercitar acción para retener o recuperar el ejercicio de las relaciones paterno -filiales. Para resolver dichas acciones el juez garantizará que las niñas, niños y adolescentes expresen de manera libre su opinión conforme a su edad, su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez, caso contrario el juez considerará lo señalado en el artículo 409 del Código Civil.

Al momento de decidir sobre la guarda, custodia y patria potestad el juez deberá considerar cualquier medio probatorio que genere convicción ponderando en todo momento el interés superior del menor para garantizar su pleno y libre desarrollo.

Artículo 508

La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad, que no hayan sido objeto de una resolución judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se ofrezcan.

(ADICIONADA SU SECCIÓN CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) SECCIÓN SEGUNDA DEL JUICIO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD PARA LOS MENORES DE EDAD INSTITUCIONALIZADOS

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial