Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Capítulo XI — Cuestiones sobre patria potestad
Sección Segunda Del juicio especial de pérdida de patria potestad para los menores de edad institucionalizados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 508-A
Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, en los casos previstos por el artículo 436 fracciones I, II, IV y V del Código Civil, correspondiendo la acción a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 508-B
Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a sus padres emplazándoles a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.
Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
El juez acordará la admisión de las pruebas, siempre y cuando estas cumplan los requisitos que establece el presente código.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 508-C
Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo I V del Título Tercero del Libro Primero de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 508-D
Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.
Los incidentes no suspenderán el procedimiento, las excepciones que se opongan y los recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido afirmativo y aceptando lo contenido en la demanda.
En este juicio no es admisible la reconvención.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 508-E
Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por un término no mayor de diez días.
Desahogadas las pruebas y concluida la etapa de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 508-F
Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos, estándose a lo dispuesto por el Libro Quinto, Titulo II, Capítulo I, Sección Segunda de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial