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Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Primero — Controversias de orden familiar

Capítulo XI — Cuestiones sobre patria potestad

Sección Segunda Del juicio especial de pérdida de patria potestad para los menores de edad institucionalizados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 508-A al 508-F · 6 artículos

Artículo 508-A

Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, en los casos previstos por el artículo 436 fracciones I, II, IV y V del Código Civil, correspondiendo la acción a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508-B

Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a sus padres emplazándoles a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.

El juez acordará la admisión de las pruebas, siempre y cuando estas cumplan los requisitos que establece el presente código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508-C

Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo I V del Título Tercero del Libro Primero de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508-D

Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.

Los incidentes no suspenderán el procedimiento, las excepciones que se opongan y los recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido afirmativo y aceptando lo contenido en la demanda.

En este juicio no es admisible la reconvención.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508-E

Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los diez días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por un término no mayor de diez días.

Desahogadas las pruebas y concluida la etapa de alegatos, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 508-F

Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos, estándose a lo dispuesto por el Libro Quinto, Titulo II, Capítulo I, Sección Segunda de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial