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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo III

Sección Octava De la fama pública

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 370 al 372 · 3 artículos

Artículo 370

Para que la fama pública sea admitida como prueba debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 371

La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que, por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Artículo 372

Los testigos no sólo deben declarar los nombres de las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

Sección Novena De las presunciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial